Deber del Estado de garantizar la participación

 

Recordemos que, Panamá debe cumplir con los compromisos adquiridos al ser partícipe de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (13 de septiembre de 2007), que contiene ideales comunes para el acceso a la justicia de las personas vulnerables por su origen étnico o cultural, y ello apunta esencialmente al deber del Estado a través de sus entidades de garantizar a través de sus leyes y de sus autoridades la participación en todos los aspectos de relevancia nacional, y más aún cuando se trata de temas que puedan impactar su mundo, sus tradiciones y costumbres y su relación con la tierra y sus recursos, que es esencial para su existencia física, cultural y colectiva. Así, es menester que las autoridades a través de sus actuaciones aseguren los mecanismos eficaces para la prevención contra todo acto que pueda ocasionar un menoscabo a la esencia de los pueblos indígenas, su cultura.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Procedimiento de reforma

 

En este sentido, los esfuerzos realizados por el Ministerio de Gobierno en ese momento, debieron dirigirse primariamente a la conformación del congreso general en cumplimiento de las normas que se encontraban vigentes y posteriormente a la conformación de las comisiones de reforma para evaluar las necesidad de las mismas, proceder a su elaboración conjunta y posterior consulta del proyecto, previa adopción y aprobación de las reformas.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Políticas públicas de bienestar económico y social

 

En segundo término, y ya para finalizar, es de notar que aun cuando en este asunto se ha podido determinar la validez jurídica del Estudio de Impacto Ambiental demandado, no puede dejar de recordarse que en este tipo de materias, de notable sensibilidad socio-ambiental y cultural, es una obligación de las autoridades públicas de ejecución: la de garantizar a las comunidades indígenas los procedimientos necesarios para el logro efectivo del bienestar económico y social de éstos (artículo 127 de la Constitución Política). Esto supone que el Estado está en la obligación de adoptar las medidas que se hagan precisas con el fin de procurar el no desmejoramiento de la calidad de vida de la comunidad indígena en caso que se vea afectada directa o indirectamente y con mayor o menor intensidad por el aprovechamiento y/o concesión de los recursos naturales que forman parte del territorio comarcal.

Desde esta perspectiva, las autoridades públicas no sólo están obligados a cumplir con los procedimiento administrativos establecidos en la ley y con la garantía legal de acceso a la información ambiental y de participación pública, sino que también están vinculados a crear medidas y políticas de indemnización, de integración social, de desarrollo económico y ambiental, de participación en los beneficios, y de reubicación adecuadas en el caso de que se haga imprescindible el traslado de las poblaciones o personas a causa de los planes o proyectos de desarrollo.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Consentimiento previo, libre e informado

 

En estos casos, tal y como lo dispone el artículo 48 y demás disposiciones de la Ley 10 de 7 de marzo de 1997 y de conformidad con el artículo 225 del Decreto Ejecutivo 194 de 25 de agosto de 1999, la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente, y el artículo 10 de la Declaración de Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, según el cual “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso”: La autoridad tiene la obligación constitucional y legal de velar por el cumplimiento y realización de todas aquellas medidas que permitan un desarrollo sostenible y sustentable de la comunidad indígena, que por una parte guarde proporción con las necesidades de desarrollo del país, y por la otra, atienda las necesidades locales de desarrollo humano y de conservación de los recursos naturales.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

El ex servidor público al tomar posesión del cargo de Director de Biomédica, el mismo fue designado, en virtud de la potestad discrecional de la autoridad nominadora  sobre una posición de confianza que únicamente podía ser conferida por el Director General de la Caja de Seguro Social, y no por medio de un concurso de méritos; por lo tanto, dado las atribuciones y jerarquía del cargo que ostentaba el Actor, el cual se encuentra enlistado en el artículo 38 del Reglamento Interno de la Caja de Seguro Social; el señor A.S.R. era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S.R. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo