Esta Corporación de Justicia se ha pronunciado indicando que esta omisión-lectura al declarante de la normativa que trata sobre el delito de falso testimonio-por parte de quien recibe la prueba testimonial no ivalida su valor probatorio, puesto que ello constituye exclusivamente una responsabilidad para quien testifica faltando a la verdad. La Sala Tercera ha expresado que tomando en consideración que el testimonio se presta ante la Autoridad competente, ésta presume que el testigo responde en honor a la verdad, lo que queda debidamente documentado por medio de un Acta Pública justamente refrendada por los participantes en dicha prueba, por lo cual goza de legitimidad.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.A.O.D. c Ministerio de Cultura.

Texto del Fallo

Carga de la Prueba

La carga de la prueba, implica la obligación que tiene una parte de aportar la prueba; además ese es un deber de las partes y sus apoderados, pues cuando no aparece probado el hecho, ello permite que el juez no pueda otorgar la pretensión de quien pide; y esto se resume en esa frase romana onus probando incumbit actori, es decir la carga de la prueba le incumbe al actor. Y este principio obliga al actor probar lo que se pide, pues a él le interesa que su pretensión sea concedida.

Sentencia de 27 de febrero de 2018. Plena Jurisdicción. Daysi Gómez, contra la Acción de Personal N° 6405-2010 de 02 de diciembre de 2010, emitida por la Caja de Seguro Social. Ponente Luis Ramón Fábregas.

Texto del Fallo

Procede considerar su mérito o valor probatorio al dictarse la sentencia

 

Por la razón anotada y habida cuenta que la objeción formulada por el señor Procurador a las pruebas documentales privadas que él señaló es de orden formal  -falta de reconocimiento por los firmantes de los mismos- y está dirigida a que no se le  reconozca eficacia probatoria, debemos concluir que tal reparo es inoportuno“ en esta fase del proceso.

El  mérito,  eficacia o valor de una prueba sólo procede considerarse al  dictarse la sentencia que concluye este proceso.

De ahí que proceda la admisión de esos documentos, sin perjuicio de ser meritadas en su oportunidad, o sea en el fallo que se dicte.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

Su práctica es competencia en primera instancia del magistrado sustanciador

 

El Tribunal de apelaciones no puede ordenar la práctica de pruebas testimoniales respecto de los testigos aducidos por el señor MIZRACHI por dos razones. Primero porque este pronunciamiento compete, en primera instancia, al Magistrado Sustanciador; y segundo porque está pendiente el trámite previo a la práctica de pruebas que consiste en la admisión de las pruebas aducidas y presentadas, función que también, en primera instancia, es competencia del Magistrado Sustanciador.

Auto de 5 de julio de 2001. Caso: Darío Carrillo c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, julio de 2001, p. 626.

Texto de fallo

Su omisión no es causal de nulidad del acto

 

La Sala comparte el criterio del señor Procurador de la Administración porque si bien la Resolución Nº 53-90 de 1990 debió ser publicada en la Gaceta Oficial, antes de su aplicación en el caso en estudio, la omisión de dicha publicación que fue hecha posteriormente en la Gaceta Oficial N.º 22.630 de 26 de septiembre de 1994, no vicia el acto de nulidad, sino que afecta su eficacia, toda vez que la publicación marca el punto de partida para que el acto surta efectos y sea obligatoria u oponible a los administrados. (PENAGOS, Gustavo, “El Acto Administrativo, Cuarta edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, 1987, p. 863).

En este sentido cabe afirmar que la falta de promulgación de un acto administrativo no determina su nulidad; la “jurisprudencia y la doctrina se orientan a considerar que los vicios extrínsecos no son causales de nulidad, sino que los Actos Administrativos carecen de fuerza vinculante mientras no se cumplan las formalidades externas”, por tanto, la falta de promulgación de una norma sujeta al requisito de publicación no determina su nulidad, porque las causas que provocan la nulidad de los actos son las intrínsecas. (PENAGOS, Obra citada, p. 857-858).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 290.

Texto del fallo