En atención a dicha facultad revisora y los reparos formulados por l Oficina de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, respecto al incumplimiento del artículo 180 de la Ley 151 de 2005, en cuanto al tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años se pudo determinar que al matrimonio contraído entre la beneficiaria, en este caso la señora M.C., y el asegurado fallecido había perdió validez jurídica desde el 12 de septiembre de 2005, por lo que se llegó a la conclusión que desde la fecha en que se formalizó el divorcio a la del fallecimiento del asegurado cuyo beneficio se solicitaba, lo cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2008, solo había transcurrido tres años (3) seis meses (6) y veinticuatro días (24).

Con relación al procedimiento administrativo relacionado a las pensiones de asegurados y sus sobrevivientes, alegado como vulnerado, este Tribunal advierte que el mismo se encuentra regulado y reglamentado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, de ahí que la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social actúo dentro del marco de su competencia en atención, a lo estipulado en los artículos 11 y 13 del Reglamento de dicha comisión contenido en la Resolución 2,712-86 J.D. de 22 de julio de 1986, modificada por la Resolución 42,289-2010 de 16 de septiembre de 2010.

Sentencia de 21 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.M.C. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Debe precisar esta Corporación de Justicia que la figura de Tutela se encuentra regulada en el Título VIII del Código de Familia y del Menor, siendo este instrumento jurídico el que establece que las personas con discapacidad son sujetas de tutela y que la misma se dictamina por testamento, por Ley o por el Juez. En esos términos, tenemos que el artículo 411 del citado Código dispone: “Que no habiendo tutor testamentario ni personas llamadas por la Ley a ejercer la tutela vacante, corresponde al Juez el nombramiento de un tutor…”, esto nos indica que la competencia para decidir sobre la tutela de las personas con discapacidad, recae en los Tribunales de la Jurisdicción de Familia.

Siendo ello así, las constancias procesales no demuestran que exista una Resolución Judicial en donde se haya otorgado la tutela del señor R.O., a favor de su hija, L.O., motivo por el cual no podría ser aplicable el contenido del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999 y, como consecuencia de ello, tampoco se le puede considerar amparada con el fuero de discapacidad por esta razón.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.J.O.B. c Ministerio de La Presidencia.

Texto del Fallo

En este sentido, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que los bienes objeto de fideicomiso no pueden ser objeto de secuestro o embargo, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso.

Auto de 16 de mayo de 2024. Incidente de levantamiento de secuestro Financial Warehoising of Latin America Inc., c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Es de notar, que el certificado de operación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 543 de 2003, se conceptúa como aquel documento que otorga la A.T.T.T., “a la persona natural o jurídica propietario de un vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en una ruta o zona de trabajo determinada”. A esto adicionamos, que dichos certificados se otorgan en concesión y no son de propiedad del concesionario, entiéndase que su otorgamiento no lleva implícito un derecho de propiedad. En este sentido, indicamos que al tenor del artículo 2 (numeral 6) del Decreto en mención, los concesionarios de certificados de operación, “cuando se trate de personas naturales”, deben pertenecer a una organización, bajo la cual operarán el mismo.

Ante las exigencias reglamentarias precisadas, es oportuno expresar que los certificados de operación pueden otorgarse previa solicitud de la organización transportista que sea concesionaria de la ruta o zona de trabajo. Consecuentemente la Autoridad analiza la petición y otorga los cupos con sujeción al cumplimiento de los requisitos vigentes, en procura de los derechos e intereses de la colectividad.

Sentencia de 20 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad COOTRAOMARTH, R.L. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Respecto a la falta de objeto litigioso, dentro de una demanda en que se impugna un acto administrativo que, sobreviene en insubsistente por la expedición de otro; este Tribunal ha determinado la ocurrencia del fenómeno jurídico que doctrinalmente se denomina sustracción de materia y se define  en estos términos: “un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida” (Peyrano, Jorge Walter, “El proceso atípico”, Editorial Universal, Buenos Aires, 1983, pág. 130). En específico, la jurisprudencia nacional ha decretado sustracción de materia, ante la desaparición de la pretensión en el curso del proceso.

Ante una acción desprovista de materia justíciale, por razón de la derogación de la reglamentación acusada de ilegal, procedemos a reconocer la extinción del objeto litigioso.

Sentencia de 20 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad V.D.C.C.N. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo