Requisitos de Admisibilidad

Igualmente se desprende que para dar curso legal a este tipo de acción judicial, a los efectos del examen de admisibilidad, se deben cumplir con los requisitos exigidos tanto en el citado numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial y en la Ley No.135 de 1946, en este sentido esta Sala ha distinguido que si el acto administrativo impugnado es de carácter particular, entonces debe aplicarse los mismos requisitos que se exige a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, excepto el agotamiento de la vía gubernativa, mientras que si el acto acusado es de carácter general lo correspondiente es examinar la demanda con base a los requisitos establecidos humanos, se señaló en ella, “…se estableció que el proceso seguiría las reglas aplicadas a los procesos contencioso administrativos de plena jurisdicción, si se trata de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individualizadas o del proceso de nulidad si se trata de actos de carácter general, siendo más expedito este nuevo proceso pues, no se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa”.

Auto de 29 de marzo de 2017. Proceso: Protección de Derechos Humanos. Caso: Consejo General de Tierras Colectivas de Arimae c/ ANATI. Magistrado: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

Capacidad procesal de una persona jurídica

 

Frente al criterio, compartido por la entidad demandada y el señor Procurador de la Administración, de que la sociedad anónima demandante, por su condición de persona jurídica no puede ser sujeto procesal de un proceso contencioso administrativo de protección de derechos humanos, conviene traer a colación la Sentencia de 4 de junio de 1993 de esta Sala, en la que la parte demandante era una persona moral o jurídica como lo era la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón, ya que lo que este proceso persigue es evitar que las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa, puedan lesionar derechos humanos justiciables previstos en las leyes de la República y en aquellas que aprueben Convenios Internacionales.

Las libertades y derechos establecidos en las leyes no son exclusivos de las personas naturales. Las personas jurídicas también tienen derechos de asociación, de reunión, de expresión, de circulación, etc. al igual que el amparo, que puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica, asimismo, el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos puede ser presentado por cualquier persona, natural o jurídica.

Auto de 29 de agosto de 1995. Caso: Administración Panameña de Servicios, S.A. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1995, p. 467.

Texto del fallo

No está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal

 

Cabe resaltar que el procedimiento disciplinario no está sujeto a las mismas garantías que el proceso penal, y así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 1991, mediante la cual resolvió el Recurso de Inconstitucionalidad propuesto por Isaac Rodríguez contra la Ley N.º 25 de 14 de diciembre de 1990 “Por la cual se adoptan medidas en las entidades gubernamentales tendientes a proteger la democracia y el orden constitucional”, y en la que la Corte explica la diferencia entre el derecho penal y el poder disciplinario…

Sentencia de 20 de octubre de 1995. Caso: Pedro Moreno González c/ Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial. Registro judicial, octubre de 1995, p. 376.

Texto de fallo

No se requiere cuando la destitución es producto de una facultad discrecional

 

Luego de los análisis realizados sobre el estatus de la funcionaria pública demandante y establecido el hecho de que no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo, se debe reiterar que el proceso disciplinario que alega la parte fue omitido, en este caso, no era necesario seguirlo, toda vez que la destitución del cargo no se hace en virtud de alguna causa disciplinaria, sino en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, por tanto, tal procedimiento no era requerido.

Sentencia de 23 de octubre de 2015. Caso: Miriam González c/ Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Registro Judicial, octubre de 2015, pp. 1635-1636.

Texto del fallo

Modalidad de la potestad sancionadora del Estado

 

Para la doctrina jurídica el proceso disciplinario es una modalidad de la potestad sancionadora del Estado, es decir, del derecho sancionatorio (Cfr. ROA SALGUERO, D., y FERRER LEAL, H., Aspectos Sustanciales y Procesales de la Ley Disciplinaria, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, p. 130).

Esto es, básicamente, porque como ha dicho la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, la facultad “derivada del ‘ius punendi’ se ha extendido al ámbito administrativo a efecto de fiscalizar los comportamientos de los administrados y de los funcionarios de la administración adscritos a este ente, así como para la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que este régimen prescribe” (Cfr. Sala 3ª, PCA de Plena Jurisdicción, María de Carmen Lezcano vs. PTJ. M.P. Adán Arnulfo Arjona).

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 241.

 Texto del fallo