La circunstancia antes descrita permite a este Alto Tribunal de Justicia arribar a la conclusión que se ha producido el fenómeno jurídico conocido como obsolescencia procesal o sustracción de materia, que no es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, por razón de la falta del objeto litigioso sobre el cual debía recaer la decisión de la Litis por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de pensamiento consideramos pertinente aclarar que, aunque nuestro ordenamiento positivo no contempla taxativamente la figura de la Sustracción de Materia como una forma de extinguir la pretensión, jurisprudencialmente se ha precisado que la misma se deriva de lo establecido en el artículo 992 del Código Judicial, de acuerdo con el cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente”.

A manera de comentario, debemos anotar que el numeral 2 del artículo 201 del Código Judicial es claro al indicar que cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los Magistrados y Jueces deberán, entre otras facultades condenatorias o instructorias, tener en cuenta en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la Ley no permite considerarlo de oficio.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad I.D.B. c Consejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del Fallo

Concepto

En esa misma dirección doctrinal el autor Jorge Pereirano, en su obra titulada “El Proceso Atípico”, ha desarrollado esta figura procesal al explicar que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia    ; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicia.” (PERIRANO, Jorge. El Proceso Atípico, pág. 129, obra citada por FABREGA P., Jorge, (1998). Estudios Procesales, Tomo II, Edit. Jurídica Panameña, página 1195).

Sentencia de 25 de septiembre de 2018. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Firma Forense Torres, Tello & Asociados contra punto décimo de los acuerdo adoptados en la Reunión Extraordinaria N° 9-11 de 2011, adoptada por el Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Definición

En razón de lo anteriormente expuesto, consideramos que en este caso se produce el fenómeno  conocido como sustracción de materia que la doctrina ha definido como un medio anormal de extinción del proceso, constituido por circunstancias en que la materia justiciable sujeta a decisión deja de existir, por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión, no habiendo vencedor ni vencido.

Sentencia de 25 de junio de 2020. Proceso Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción presentada por la señora Kenia Mayrin Palacio Martínez contra la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

La Sustracción de Materia, es un asunto que debe ser analizado como cuestión de previo y especial pronunciamiento, puesto que el mismo se configura por la extensión de la pretensión ante la desaparición del objeto litigioso.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.A.C. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Elementos

El autor Jorge Peirano, en su obra “El Proceso Atipico”, desarrolla esta figura procesal al explicar que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar Sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 992 (979) del Código Judicial.” (PEIRANO, Jorge. “El Proceso Atípico”, página 129, obra citada por Fábrega P., Jorge; Estudios Procesales, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, Tomo II, página 1195).

Auto de 29 de febrero de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Guillermo Sáez Llorens c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución  N°42,666-2010 JD de 7 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo