Responsabilidad patrimonial por mal manejo de fondos públicos

 

En el caso del señor Arosemena Alvarado, el mal manejo de los fondos estatales a su cargo, provoco la investigación establecida por la ley para determinar la existencia y magnitud de la lesión patrimonial producida al Estado e intentar su resarcimiento, por tanto tampoco se violaron los artículo 11 de la Ley 32 de 1984 y 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, ya que dicho procedimiento administrativo especial esta precisamente establecido en las mismas normas legales que la parte actora considera infringidas. Debe indicarse al apoderado judicial del demandante que a su cliente se le siguió el proceso de responsabilidad patrimonial por razón de su gestión como empleado de manejo de bienes y fondos públicos, primero de los cinco supuestos contemplados en esta norma y no por aprovechamiento ilícito de fondos o bienes públicos, que es el tercero establecido por el artículo 2 del Decreto de Gabinete N° 36 de 1990, porque en este caso  no ha sido necesario demostrar el aprovechamiento indebido, ya que su condición de funcionario de manejo y la abierta violación de las normas legales de gestión bancaria para el otorgamiento del crédito al Grupo Homsany es suficiente para que   se configure la causal contemplada en el primer supuesto y se le declare responsable patrimonialmente. 

Sentencia de 18 de mayo de 2000. Caso: Rafael Arosemena Alvarado c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República

Texto de fallo

Requisito necesario para gozar de estabilidad en el cargo

 

Ante el marco de referencia expuesto, se advierte que en el caso sometido a la consideración de la Sala, no existe constancia alguna que demuestre que el Doctor José Guillermo Broce y el Licenciado Rogelio Sánchez Tack, hubiesen participado en concurso de méritos alguno para optar por los cargos de Director y Subdirector de Asesoría Legal Parlamentaria. En cuanto a la Resolución N° 2 de 5 de mayo de 1999, mediante la cual fueron incorporados a la Carrera del Servicio Legislativo los recurrentes, y que a su juicio les concede estabilidad en los cargos, la Sala aclara que no puede este instrumento establecer la alegada estabilidad si así no lo prevé la Ley, claro que cuando se trate de carrera públicas, como en este caso, no solo se requiere de su consagración, sino que se ingrese a ellas mediante el sistema de concurso de méritos.

Sentencia de 7 de febrero de 2002. Caso: José Guillermo Broce y Rogelio Sánchez Tack c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 287.

Texto de fallo

Sólo procede contra actos que servirán como base a una decisión jurisdiccional

 

Al examinar la naturaleza jurídica y presupuestos del llamado proceso contencioso de apreciación de validez, debemos coincidir con la Procuraduría de la Administración, en que la consulta planteada no debió de ser admitida. Ello, en virtud de que conforme al artículo 97 numeral 12 del Código Judicial, en concordancia con los pronunciamientos reiterados de la Sala Tercera sobre la materia, la apreciación de validez es la vía por medio de la cual un tribunal o autoridad que administra justicia, solicita al Tribunal Contencioso Administrativo que determine si un acto administrativo que deberá servir como base a una decisión jurisdiccional, es o no legal. (Véase resoluciones de 19 de agosto de 1991, 1° de agosto de 1997; y 21 de julio de 2000, entre otras).

En el negocio sub-judice, es evidente que el acto administrativo cuya validez se consulta, no servirá de base a una decisión jurisdiccional, lo que impide su revisión a través de esta vía prejudicial.

Sentencia de 28 de febrero de 2002. Caso: Ente Regulador de los Servicios Públicos para que se pronuncie sobre el valor y alcance legal de la Resolución 1700 de 10 de diciembre de 1999, modificada por la Resolución 1929 de 6 de abril de 2000.

Texto de fallo

Comparación entre esta resolución y la orden de reintegro

 

La resolución de reparos es el acto motivado, que se emiten cuando existen méritos suficientes o razones fundadas, que tienen su fundamento en el Informe de Antecedentes, sobre presuntas irregularidades en cuanto al manejo de fondos del Erario Público, para dar inicio al trámite a fin de esclarecer la responsabilidad del o los implicados. Y se encuentra consagrada en el artículo 8 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 10 de febrero de 1990, precisamente una de las normas que el demandante considera infringida.

Por el contrario, la Orden de Reintegro se expide cuando la lesión patrimonial en perjuicio al Estado es tan evidente, que no requiere dar inicio al trámite para determinar dicha responsabilidad, ya que se desprende claramente del Informe de Antecedentes, tanto el mal uso del dinero como su autoría, y encuentra sustento en el segundo párrafo del literal b) del artículo 4 y en el artículo 43 del Decreto N.° 65 de marzo de 1990.

Sentencia de 28 de abril de 2000. Caso: Bank of Credit and Commerce International (overseas) LTD. c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

Texto de fallo

Sus empleados son servidores públicos

 

En síntesis, aunque el Banco Nacional de Panamá ejecuta operaciones comerciales, a las cuales les son aplicables las normas bancarias que rigen dichos aspectos, sigue siendo una entidad estatal y por tanto, sus empleados son funcionarios públicos sujetos a las leyes especiales y generales que al respecto le rigen.

Sentencia de 18 de mayo de 2000. Caso: Rafael Arosemena Alvarado c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República. Registro Judicial, mayo de 2000, p. 428.

Texto de fallo