No procede la fuerza mayor sobre el dinero prestado

 

En atención a los argumentos vertidos, se colige que las sociedades excepcionantes no pueden alegar la fuerza mayor de manera extensible para evadir la obligación que mantienen con el Banco Nacional de Panamá producto de los contratos de préstamos que celebran con esta entidad gubernamental, ya que esta solo procede en los casos que esta situación le ocurra al deudor de manera directa y sobre cosas específicas, determinadas, no consumibles y no fungibles. Por lo tanto, dada la desaparición del dinero prestado, el cual es una cosa fungible, consumible, genérica e indeterminada, los deudores tienen la obligación de saldar el monto adeudado, requerido por el Banco Nacional de Panamá, no prosperando la excepción incoada por los incidentistas.

Auto de 25 de julio de 1994. Caso: Servicios de Alimentos Importados, S.A. c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

No se perfecciona por inobservancia del procedimiento legal

 

La Sala debe indicar por tanto que cuando la Ley impone a la administración el procedimiento a seguir para la suscripción de un contrato, este procedimiento es obligatorio, y debe ser respetado y acatado por la esfera administrativa, pues su inobservancia deviene en la nulidad de los actos contractuales celebrados.

Acotamos además, que aunque el contrato de arrendamiento es consensual, como lo es también lo es la compra-venta porque desde el momento en que se acuerda tanto el precio como la mercancía surge la obligación de ambas partes para la entrega, en este caso, la calidad de uno de los contratantes impide que el mismo se hubiese perfeccionado con el solo acuerdo de voluntades. Tal como expresara la Sala Tercera en la sentencia antes comentada: “…el perfeccionamiento del contrato de compra-venta de manera consensual solo es posible tratándose de la Caja de Seguro Social, entidad pública, cuando la manifestación de voluntad de la adquiriente se formula dentro del marco de la Ley que prescribe los requisitos para que no exista vicio de nulidad”.

Sentencia  de 18 de julio de 1994. Caso: NCR Corporation Panama, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Falta de competencia para suscribir un contrato

 

Debe recalcar este Tribunal por consiguiente, que para adelantar la contratación, el señor AGUSTÍN DÍAZ carecía de la legitimación y la personería jurídica que la Ley expresamente ha hecho recaer en otra persona para suscribir una contratación que obligase a la Caja de Seguro Social. Esta sola circunstancia implica un vicio sustancial que invalida la contratación llevada a cabo, en lo que respecta a la Caja de Seguro Social.

Considera la Sala Tercera en cuanto a este punto, que efectivamente la Caja de Seguro Social no estaba obligada a aceptar como valido un crédito por razón de una contratación que no fue suscrita por el funcionario público autorizado (falta de capacidad subjetiva, que en Derecho Público es competencia).

Sentencia  de 18 de julio de 1994. Caso: NCR Corporation Panama, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Personas jurídicas que alegan la violación de un interés difuso

 

La Sala estima que ANCON, asociación creada específicamente con el fin social de conservar la naturaleza y el medio ambiente, está debidamente legitimada para interponer demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción y solicitar la nulidad del acto impugnado con el debido resarcimiento del daño, si considera que dicho acto impugnado-en este caso la resolución que niega la oposición al otorgamiento de una concesión para la explotación de bosques nacionales en la provincia de Darién-lesiona derechos difusos, en este caso la protección del medio ambiente y los recursos renovables, materia esta que interesa en forma directa a la Asociación para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) por razón de los fines sociales que persigue la mencionada asociación.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo

Sus titulares tienen un interés directo en el resultado del proceso

 

Al respecto la Sala estima que, si bien es cierto la Ley Contencioso Administrativa dispone que podrán interponer la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción aquellos que viesen lesionados sus derechos subjetivos y que tengan un interés directo en las resultas del juicio, también en cierto, en base a lo antes expuesto, que existen intereses de tipo difuso que pueden dar lugar al reconocimiento de derechos de la misma índole que merecen ser titulados judicialmente, como es el caso de los intereses o derechos difusos relacionados con la protección a los recursos naturales y al medio ambiente. Por ende, quienes sean titulares de derechos colectivos o de derechos difusos tienen, a pesar de la indeterminación de los titulares y la indivisibilidad del bien jurídico, un interés directo en el resultado del proceso.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo