Al respecto, esta superioridad advierte, que la referida Acta de Reunión de la Comisión Médica Evaluadora de la Caja de Seguro Social determinó que se trataba de una “urgencia vital”, la cual se estima no implica una excepción para recibir los servicios de atención medica fuera de las instalaciones de la misma, ni para requerirle la autorización para ello, salvo los casos expuestos en la Ley 16 de 1989; y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de Salud del Estado; situación que no se ajusta al caso que ocupa nuestra atención.

Cabe destacar, que a la asegurada se le podría brindar el servicio médico en las instalaciones de la Entidad demandada, es decir, no hubo falta de atención o servicio oportuno por parte de la institución, toda vez que, se observa que se indicó que la entidad también contaba con los procedimientos o tratamientos para la patología que presentaba la señora L.M.N., y que para la fecha de la atención urgente de la paciente se contaba con camas disponibles en el Complejo Hospitalario Metropolitano, tal como lo expresa dicha Comisión en su Acta de 10 de febrero de 2022, al reunirse nuevamente en atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, visible a foja 94 del Expediente Administrativo. Por lo tanto, la falta de cama en las instalaciones de la Caja de Seguro Social alegada por la parte accionante no ha sido probado este hecho, de conformidad a establecido en el artículo 784 del Código Judicial.

Así pues, no se puede acreditar que la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la apoderada judicial de L.M.N., prospere, puesto que, la Caja de Seguro Social actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable para esos casos, al señalar que su condición médica se trataba de una urgencia vital, que requería preservar su vida; y que como tal la Institución se encontraba para la fecha en que dieron los hechos en la posibilidad de brindar el tratamiento y los procedimientos propios para la patología+ que presentaba la paciente.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.M.N. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Tasa de interés preferencial

Si bien es cierto que la definición de préstamos personales y agropecuarios contenidas en la resolución Nº13-85 de la Comisión Bancaria Nacional se refiere a la Ley 20 de 1980, no es menos cierto que el demandante, al haberse beneficiado de una tasa de incentivos preferencial para préstamos agropecuarios se le aplicó la Ley 20 de 1980 y, por otro lado, no puede pretender beneficiarse de otro descuento legal adicional sobre el mismo préstamo. Sólo cuando exista una norma expresa que lo autorice puede una persona acogerse a diversos beneficios sobre un mismo contrato. Si el demandante se benefició de la tasa de interés subsidiada para préstamos agropecuarios prevista en la Ley 20 de 1980 y sus reformas no puede alegar que no le es aplicable el reglamento de esa ley que excluye los préstamos agropecuarios de la noción de préstamos personales y comerciales.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Efectos

Con respecto al tema del préstamo de títulos valores, el tratadista Joaquín Garrigues en su obra Curso de Derecho Mercantil, 7ª edición, 1987, página 151, precisa con claridad los efectos que conlleva el préstamo de títulos valores, lo cual es aplicable directamente a la contienda sometida a nuestra valoración, tal como se aprecia a continuación:

“También en esta clase de préstamo los títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. De aquí que la obligación del deudor consista en devolver otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos recibidos y puede, en consecuencia, disponer de ellos, enajenándolos, y aplicándolos a sus propios negocios bajo la forma de prenda, etc. El prestamista no puede reivindicar los títulos: no solo porque, se entregaron sin identificar por notas individuales,sino porque, aunque pudiese identificarlos, ha perdido la propiedad sobre ellos. En la quiebra del prestatario, el prestamista será considerado como acreedor ordinario sometido a la ley del dividendo.” (El subrayado es de la Corte). …

Auto de 20 de junio de 1994. Proceso: Incidente de levantamiento de Secuestro, dentro de proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Unión de Empleados del Sector Salud c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Concepto

Se presume la legalidad del acto administrativo proferido por la Autoridad, en relación a la presunción de legalidad de los actos, el jurisconsulto Carlos Ariel Sánchez Torres en su obra “Teoría General del Acto Administrativo” (Ediciones Librería del Profesional, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1996), señala que, una vez emitidos los actos administrativos se considera que están ajustados a derecho, esto es, a las normas jurídicas que le son de obligatoria observancia y cumplimiento. Señala de igual manera que, esa legalidad no necesita ser declarada previamente por ningún tribunal de justicia, pues, se entorpecería la actuación misma, que debe realizarse en interés público.

Sentencia de 5 de abril de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Econo Finanzas S.A c/ ATTT. Acto Impugnado: Resolución nº 1032651 de 15 de julio de 2011. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Carga de la prueba

Esta presunción de legalidad es mantenida por el acto administrativo, a menos que el mismo se muestre un vicio notorio o evidente. Sin embargo, de no ser este el caso, se desplaza al administrado la carga de accionar con los medios de prueba suficientes que logren desacreditar la presunta legalidad del acto, o lo que viene a ser lo mismo, demuestre su ilegalidad.

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Roger Barría Montoya c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto de Fallo