Conflictos laborales que deciden el monto aplicable

 

En cuanto al hecho de crear un salario mínimo para determinada región o actividad comercial , y que la misma sea una labor administrativa, no significa que esta situación es igual o parecida a la de determinar.

Esto es así, ya que al Director General de Trabajo y en grado de apelación, el Ministro de Trabajo, no crean salario mínimo sino que , frente a una situación determinada en donde existen conflictos en el pago de salarios, este tomando en cuenta las características propias de la actividad comercial para decidir, dentro de la escala de salario mínimo ya existente, cual debe aplicarse.

El Decreto 3 de 4 de marzo de 1980, determina el salario del área canalera, considerando características propias de la actividad.

Es por lo que hemos expuesto que no se debe confundir la actividad administrativa de crear salarios mínimos, con la de determinar con el consecuente pago de la diferencia adeudada si se solicita.

Auto de 23 de octubre de 1991. Caso: Panama Air Marine Safety & Supply Inc. (PAMAR) c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 130.

Texto del fallo

Debe estar reconocido en una ley de carácter general o específico

 

En relación a la supuesta violación del artículo 106 del Resuelto No. 1008 de 10 de octubre de 2001, Reglamento Interno del Ministerio de Gobierno y Justicia, la Sala concluye que la misma no se ha producido, ya que la Sala ha señalado en reiterados fallos que para que proceda el pago de los salarios caídos dejados de percibir, dicho derecho debe estar reconocido en una ley de carácter general o específico, pues el artículo 302 de la Constitución Política es clara al señalar que los derechos reconocidos a los servidores públicos deben ser determinados por ley.

Sentencia de 26 de abril de 2011. Caso: Esther Yaneth Hinestroza de Sánchez c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, abril de 2011, p. 594.

Texto de fallo

Su pago está supeditado al pronunciamiento expreso de un tribunal

 

En cuanto al 142 de la Ley Orgánica de Educación, que se alega infringido, la Sala es del criterio que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no concurren los presupuestos que sugiere la norma para que se configure su violación. No debe perderse de vista que lo que se debate en el proceso contencioso administrativo que ocupa a esta Sala, es el pago de los salarios dejados de percibir por el educador Idaldo Atencio en el período comprendido entre la fecha de su suspensión y la fecha en que se ordenó su reintegro por parte del Ministerio de Educación. El pago de esos salarios requiere, de conformidad a la norma para su viabilidad, del pronunciamiento expreso del Tribunal;  no solo de un fallo favorable, sino de una condena al pago de esos salarios que el empleado del Ministerio de Educación dejo de Percibir en razón de la separación del cargo. Esa condena debió proferirla el tribunal ordinario, que en este caso fue el Juzgado Segundo del Circuito de Herrera, Ramo Penal, que al dictar el fallo de absolución de los cargos imputados, no dispuso la orden de pago de los mismos ante lo cual la administración no podía disponer de fondos públicos para satisfacer una pretensión a la cual no fue condenada. No prospera este último cargo.

Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Idaldo A. Atencio c/. Ministerio de Educación. Registro Judicial, noviembre de 2000, p. 357.

Texto de fallo

El pago de los salarios caídos para que pueda hacerse valer, debe ser reconocido a través de leyes de carácter general o específico, que otorguen al servidor público tal prerrogativa, por lo que la viabilidad de toda pretensión que en relación a este punto intente hacerse efectiva contra el Estado, solo prosperará en el caso que exista una norma con rango de la Ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa, lo cual no ocurre en este negocio jurídico.

Sentencia de 12 de octubre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.S.C. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Procede su pago cuando lo disponga una norma con rango de ley

 

Finalmente, con respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir por el señor Salvador Sagel, esta Corporación de Justicia no puede acceder a lo pedido puesto que la Sala Tercera de la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución Política de la República de Panamá, los derechos de los servidores públicos para que puedan ser reconocidos, deben ser contemplados en una ley formal, que los fije, determine y regule.

En consecuencia, el pago de los salarios caídos para que pueda hacerse valer, debe ser reconocido a través de leyes con carácter general o especifico, que otorguen al servidor público tal prerrogativa, por lo que la viabilidad de toda pretensión que en relación a este punto intente hacerse efectiva contra el Estado, sólo prosperará en el caso que exista una norma con rango de la ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Salvador Sagel c. Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1210

Texto del fallo