Comparado con el impuesto de edificación

 

El permiso de construcción, tal como lo indica su nombre, es la autorización, permiso o licencia que la Alcaldía otorga para que el propietario de un predio y un constructor inicien y ejecuten una construcción. El artículo 76 de la Ley de los Municipios los faculta para cobrar un derecho o una suma de dinero determinada para la expedición de ese permiso.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, indica que la actividad de edificar y reedificar es gravable por los Municipios. Este impuesto recae sobre la construcción y se calcula en base al valor de la obra construida. Para ello es necesario que un técnico conocedor de la materia avalúe la obra e informe a las autoridades correspondientes para que sean éstas quienes determinen el impuesto a pagar en este concepto.

Este impuesto sobre la edificación o reedificación no debe confundirse con los impuestos municipales que deben pagar las empresas que se dedican al negocio de la construcción dentro de un determinado Distrito, puesto que este impuesto surge de la actividad comercial lucrativa que realizan estas empresas.

Sentencia de 30 de septiembre de 1998. Caso: José Nieves Burgos c/ Consejo Municipal de Chitré.

Texto del fallo

Vía idónea para impugnar nombramientos de servidores públicos

 

Los párrafos citados delinean claramente el status de los llamados servidores públicos, los cuales actúan precisamente en función pública y no inter partes. Por ello, si el nombramiento de uno o más de dichos servidores públicos infringe las exigencias legales o reglamentarias, la acción de ilegalidad o de nulidad es perfectamente idónea para impugnar el o los respectivos nombramientos. Este es, por demás, el criterio seguido por la jurisprudencia de nuestra jurisdicción contencioso-administrativo…

Auto de 19 de agosto de 1991. Caso: Contraloría General de la República c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1991, p. 25.

Texto del fallo

Concepto

 

Según Gastón Jéze, creador de este concepto, que no sólo se circunscribe al derecho administrativo, aunque es en esta rama jurídica en la cual más se aplica:

“El acto – condición consiste en la aplicación a un individuo de un status legal o reglamentario, de una situación jurídica general e impersonal.

El acto – condición de ejercicio de un poder jurídico es una manifestación de voluntad que tiene por objeto colocar a un individuo en una situación jurídica impersonal, o de regular el ejercicio de un poder legal”.

“El acto – condición – agrega este autor, no crea la situación jurídica de que va a ser investido el individuo. Por ejemplo: el nombramiento no crea la situación jurídica conferida el individuo nombrado. Esta función ya existía siendo las leyes, los reglamentos los que la han creado y organizado. El nombramiento no hace otra cosa que investir a un individuo determinado de los poderes y deberes generales organizados por las leyes y reglamentos, y cuyo conjunto constituye la función”. (Gastón Jeze, Principios generales de derecho administrativo, trad. española, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1948, T.I., pp. 48-50).

Auto de 19 de agosto de 1991. Caso: Contraloría General de la República c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1991, pp. 24-25.

Texto del fallo

Se justifica para evitar una lesión al principio de separación de poderes

 

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evita perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González, Juez Cuarta de Trabajo de la Primera Sección c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial , enero de 1991, p. 12.

Texto del fallo

No procede contra actos de alcance general

 

Creemos que la solicitud por parte de los actores, está ligada consecuentemente con la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, o sea la resolución No. 025-JD de 14 de septiembre de 1990, esta situación jurídica se verá cuando se entra a resolver el fondo de la presente demanda.

La Sala Tercera en auto de 7 de noviembre de 1983 manifestó:

“El articulo 73 de la ley 135 de 1943 señala que los efectos de un acto, resolución o disposición, pueden ser suspendidos si ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, pero siempre a juicio del Tribunal, sin que esta suspensión sea obligatoria para el funcionario que conoce de la demanda.

En el presente caso, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que se ataca por vía de ilegalidad unas resoluciones expedidas por el Consejo de Gabinete no es procedente acceder a la suspensión solicitada ya que acoger tal solicitud equivaldría a aceptar que efectivamente se ha producido el vicio de ilegalidad señalado, lo cual evidentemente constituiría fallar en el fondo la presente controversia”.

Auto de 10 de enero de 1991. Caso: José A. Álvarez y Ricardo A. Landero M. c/ Junta Directiva de Aeronáutica Civil. Registro Judicial, enero de 1991, p. 30.

Texto del fallo