Solicitud de destitución de un servidor público

 

Al hacer el examen de las piezas procesales presentes en el expediente, para determinar la admisibilidad de la demanda planteada en atención a los requisitos establecidos por la Ley que regula la materia contencioso-administrativa, esta Corporación observa que, el acto impugnado, la Resolución N.° 011 de 24 de febrero de 2011, que resuelve “Solicitar al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación la Destitución del docente Edilvio Arcia Mojica…” no es un acto final y definitivo, sino un acto preparatorio, por lo que coincidimos con el criterio planteado por la Procuradora de la Administración, de que la Resolución citada por ser un acto preparatorio o de mero trámite o acto de trámite, no le pone término a la situación controvertida.

Auto de 16 de mayo de 2012. Caso: Edilvio Arcia Mojica c/ Dirección Regional de Educación de Chiriquí.

Texto del fallo

Acto de separación provisional del cargo

 

Siendo esta norma la que rige la materia que nos ocupa, a la señora Procuradora le asiste la razón cuando afirma que el acto atacado no es el definitivo. Esta aseveración se confirma al analizar cuales serían los efectos de una sentencia favorable al demandante, ya que, de accederse a lo pedido por él ya que, de la nulidad del acto no tendría ningún efecto sobre la destitución de la profesora Benilda Bósquez como Tesorera Municipal del Distrito de Santiago, decretada por medio del Acuerdo Municipal N.º 18 A) de 29 de septiembre de 1994, que es el acto definitivo, y no ha sido impugnado.

Como la parte demandante dirigió su acción contra un acto preparatorio que declaraba “separar a la profesora BENILDA BÓSQUEZ del cargo de Tesorera Municipal del Distrito de Santiago de manera provisional” y no contra el acto definitivo que la destituía del cargo que ocupaba, la resolución que admite la demanda debe revocarse, tal como lo solicita la señora Procuradora de la Administración, y debe levantarse la suspensión provisional decretada mediante auto fechado 28 de octubre de 1994.

Auto de 2 de junio de 1995. Caso: Benilda Bósquez c/ Consejo Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

Acto que ordena la continuación de un trámite

 

Al hacer el examen de las piezas procesales presentes en el expedientes, esta Corporación observa que el acto impugnado es la Providencia 8-7-001-13 de 10 de diciembre de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), por medio del funcionario sustanciador del procedimiento administrativo allí seguido, ordena continuar los trámites de titulación correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 223 de 29 de junio de 2010, luego de la aprobación de los planos que guardaban relación con la solicitud de adjudicación. Del contenido de dicho acto se evidencia que se trata de un acto administrativo de mero trámite dirigido a ordenar la continuación de los trámites que deben realizarse, de conformidad con la norma allí citada, para que se de respuesta a la solicitud de adjudicación presentada ante esa autoridad, es decir, dicha providencia no resuelve la solicitud, no causa estado ni crea, modifica o extingue derechos subjetivos (foja 13 del Expediente)

Auto de 17 de septiembre de 2015. Caso: Mariela Garabato Sabugara de Rivera c/ Autoridad Nacional de Administración de tierras.

Texto del fallo

Acto de comunicación del acto originario

 

En este punto se advierte, que el acto administrativo impugnado, descrito como la Resolución N.° 3 de 20 de enero de 2011, emitida por la Zona Franca de Barú, es el acto de comunicación de la Resolución N.° 19 de 17 de agosto de 2010 por medio de la cual se aprueba la nueva tarifa de movimientos comerciales y la clave de operaciones para las empresas amparadas por Zona Franca de Barú , resolución que fue aprobada por el Órgano Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N.° 252 de 23 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N.° 26691 del 30 de diciembre de 2010 tal como se aprecia en la parte motiva del acto demandado.

Resulta evidente, que la demanda presentada por el Licenciado Humberto Serrano Levy se dirige contra un acto meramente de comunicación y no contra el acto originario que establece el régimen tarifario en esa nota. De allí que el acto cuya legalidad debe examinar esta Sala, es el acto original y no un acto de mera comunicación, y así lo ha señalado este Tribunal en múltiples ocasiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 a de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946 ; y es que si la Sala se pronunciara sobre la nulidad del acto de comunicación, el efecto de dicha decisión no alcanzaría al acto principal, que se mantendría incólume.

Auto de 13 de noviembre de 2015. Caso: Julio César Campines Rodríguez, Foad Rasem Abdel Raham Abuawad Rodríguez, Vitelio José Ortega Aizpurúa y Amancio Andrés Wong Jordan c/ Zona Franca de Barú.

Texto del fallo

Pacientes en condiciones graves o críticas

 

En ese sentido, el representante del Ministerio de Salud indica que en el presente caso no nos encontramos frente a un derecho justiciable cuyo restablecimiento pueda ser reclamado ante las autoridades judiciales. Considera dicha autoridad que “la acusación de violentar el derecho a la vida es infundada ya que más bien se puede tratar de un tema de deficiente prestación de servicios de salud, lo que ataña inicialmente a una posible vulneración de derechos económicos sociales y culturales, más que a derechos civiles y políticos”. (foja 123 del expediente)

La Sala no comparte el criterio planteado por la Autoridad de salud toda vez que si bien es cierto, en forma general nos encontramos frente a un problema del sistema de salud panameño, la circunstancia particular denunciada por la FUNDACIÓN PRO BIENESTAR Y DIGNIDAD DE PERSONAS AFECTADAS POR EL VIH/SIDA (PROBIDSIDA) atañe a la situación de pacientes en condiciones graves o críticas, que tal como lo señala la Ley de Medicamentos pueden poner en peligro la vida u órgano de dichos pacientes. Por su parte, el numeral 16 del artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.º 65 de 6 de mayo de 2002, por medio del cual se reglamenta la obligatoriedad de exigir la eficacia terapéutica comprobada, a los productos que se utilicen en el tratamiento de condiciones graves o críticas, por parte de las entidades públicas de salud, señala como incluidos en esta categoría los medicamentos empleados para el tratamiento de pacientes con patologías tan delicadas como lo son: VIH/SIDA, cáncer, hemofilia, insuficiencia renal y/o transplantes, meningitis, sepsis, epilepsia, entre otros.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

Texto del fallo