A criterio de esta Sala la destitución del señor R.D.G.R., materializada por el acto cuya ilegalidad se pide, se dio incumpliendo con el procedimiento disciplinario que para tales efectos establece la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento Interno del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al aplicarse la sanción de destitución pese a que dentro del proceso de investigación disciplinaria seguido, no se levantaron cargos, porque no existían pruebas suficientes, sino por una investigación realizada por otra entidad (ANTAI); y cuando por los mismos hechos ocurridos la autoridad nominadora ya la entidad demandada había aplicado una sanción de amonestación verbal por escrito.

Luego entonces que, la Sala Tercera estima que con los actos administrativos impugnados, se han vulnerado los artículos 33, 39, 90 del Reglamento Interno del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyos cargos de ilegalidad se dirigieron al desconocimiento del procedimiento establecido para destituir un servidor público regido por las normas de Carrera Administrativa, de ahí que, estimamos innecesario entrar a examinar los otros cargos de ilegalidad, y lo que corresponde en este caso, es declarar la ilegalidad del Decreto de Recursos Humanos No. 29 de 3 de marzo de 2022, y en consecuencia se accede a la pretensión de reintegro del señor R.D.G.T., al cargo de Inspector I, que ocupaba en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Sentencia de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.G.T. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Aplicación de la Ley hacia el futuro 

En un caso similar, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de un acto administrativo que exigía otros requisitos para obtener la licencia de corredor de aduanas, señaló que la nueva reglamentación era aplicable a las solicitudes que estaban pendientes de aprobación. Esta sentencia fechada 16 de agosto de 1996, expresa:

                …

“En el caso que nos ocupa, las licencias para ejercer la profesión de corredores de aduanas aún no habían sido concedidas a los demandantes. Estos. habían aprobado los exámenes y cumplido con los requisitos establecidos en la ley vigente al momento de su solicitud de concesión de la licencia en cuestión. Sin embargo, una vez aprobada la Ley Nº 20 de 1994, que exige nuevos requisitos para la obtención de la licencia de corredor de aduanas, todas aquellas licencias en trámite, como es el caso de los demandantes, deben cumplir con las exigencias de la nueva ley. Es el criterio del Pleno de esta Corporación que no hay retroactividad si la nueva ley se aplica desde su vigencia hacia el futuro. En el presente negocio, las licencias de los demandantes se encontraban pendientes de aprobación cuando entró a regir la nueva ley y por ende la misma es aplicable a éstas y a todas las demás solicitudes de concesión de licencia para corredor de aduanas desde el momento de la promulgación de la Ley Nº 20 de 1994 en adelante. Al no resultar infringido el artículo 43 de la Constitución Política, tampoco se vulneran los artículos 17 y 18 constitucionales. No proceden. pues los cargos alegados”.

Sentencia de 24 de Mayo de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Dídimo Escobar c/ Ministerio de Educación. Acto impugnado: Decreto Ejecutivo nº 472 de 11 de junio de 2014. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

Aplicación retroactiva por interpretación analógica

 

Estas situaciones han sido poco discutidas a nivel jurisprudencial o doctrinal en nuestro país, pero a nivel de derecho comparado podemos citar a José Luis Pérez de Ayala y a Eusebio González, quienes en su tratado de Derecho Tributario, sobre este tema han aportado:

“El Derecho Tributario español y, consecuentemente, la Ley General Tributario, no recogió de un modo expreso el artículo 3.º del Código Civil, pero por estar el mismo incluido en el título preliminar de nuestro Código civil y también como una derivación lógica del artículo 20 de la Ley General Tributaria, hay que mantener la vigencia del mismo criterio que, por otra parte, está plenamente recogido en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Supremo, afirmando que las leyes tributarias no tienen efecto retroactivo, salvo que dispusieron lo contrario.

En esta jurisprudencia se llega, incluso, a establecer que el principio de la irretroactividad de las leyes tiene más fuerza en el Derecho Tributario que en el Derecho Civil, fundándose en el artículo 5.º de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 julio 1911, norma que, aunque no se ocupa expresamente de la aplicación en el tiempo de las normas tributarias, al negar la posible aplicación extensiva o analógica de las mismas, entiende nuestro más alto Tribunal que impide de un modo especial la retroactividad de la ley tributaria, afectando a derechos adquiridos o hechos producidos con anterioridad, salvo que la propia Ley lo autorizase expresamente.

Es interesante resaltar esta conexión que se establece en el Derecho Tributario español entre el principio de irretroactividad y la imposibilidad de interpretación extensiva o por analogía de la norma tributaria. Algún comentarista entiende que esta conexión es injustificada. Pero en cualquier caso pone de manifiesto cuál es el fundamento de aplicación que el principio de irretroactividad encuentra en el Derecho fiscal patrio: de una parte, el principio consagrado en el artículo 2.º del Código civil, y, de otra, la consideración de que la aplicación retroactiva puede subsumirse como una modalidad especial de la aplicación extensiva o por analogía de una ley tributaria, poco conforme a los criterios legales imperantes en nuestro Derecho Tributario positivo”.(PÉREZ DE AYALA Y GONZÁLEZ, Eusebio. Curso de Derecho Tributario. Editorial de Derecho Financiero. Madrid, 1989, Tomo I, 5ª Edición págs. 73-74).

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Razones de seguridad jurídica que lo justifican

 

De esta norma se infiere el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, de conformidad con el cual se prohíbe a la Administración revocar sus propios actos que crea, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares, hasta tanto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie acerca de su legalidad o ilegalidad (Cfr. Sentencia de 26 de noviembre de 1997, que recoge, a su vez, precedentes al respecto: Sentencias de 28 de agosto de 1997, 16 de abril de 1997, 4 de diciembre, 9 de octubre y 16 de agosto de 1996 y 24 de agosto de 1993).
Lo anterior obedece a un principio capital de seguridad jurídica que está en la base y por el que discurre el Estado de Derecho. Dentro del citado principio de seguridad es claro que debe contenerse la estabilidad del acto administrativo una vez que este ha sido notificado al interesado, a menos que la revocación extinga o altere el acto en favor del particular, que no es caso que involucra al señor Julio Santamaría, ya que como se describió, a este le fue revocada la licencia con sueldos por estudios sustituyéndosela por una sin sueldo a través de la Resolución R.L.C.S. N.° 010, de 12 de marzo de 1999(foja18).

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria.

Texto de fallo

Suspensión del pago de aumentos reconocidos por la propia Administración

 

Aunado a lo expresado, este Tribunal es del criterio de que al proceder la Administración (Instituto Panameño de Habilitación Especial), a suspender el pago de los aumentos y sobresueldos desde el año de 1985, que ella misma había reconocido, (Cfr. Resolución Nº 210 de 15 de junio de 1984, legible a folio 13 del exp. principal), así como también ajustar el salario base con todos los emolumentos legales que le correspondan a la funcionaria BRIONES DE PAREDES, se extralimita en sus facultades legales, lo que cual es manfiestamente violatorio del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Este principio de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, prohibe a la Administración revocar de oficio sus propios actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares. Máxime si se trata de derechos que están expresamente consagrados en la ley.

Aceptar que la Administración revoque libremente su actuación como lo ha hecho el IPHE en el presente proceso, contraviene el principio de certeza jurídica del que gozan todos los actos administrativos hasta tanto, el órgano jurisdiccional, en nuestro caso, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie acerca de su ilegalidad o no.

Sentencia de 4 de diciembre de 1996. Caso: Blanca Panamá Briones de Paredes c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo