Procedimientos tributarios previstos en la ley especial

 

Por último, el apelante sostiene dentro de las normas infringidas que, el artículo 47 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000 también resulta violado, debido a que la prenombrada administradora tributaria solicita e impone requisitos más allá de los que establece la ley; empero, es preciso resaltar que el artículo 37 de la misma norma que invoca por el petente dispone que la misma se aplica a todos los procesos administrativos, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas. Por consiguiente, si bien es cierto que la norma en referencia prohíbe establecer requisitos o trámites no contemplados en la ley y en los reglamentos dictados para su ejecución, conforme lo interpreta esta Superioridad, es dable dejar claramente señalado que, las normas establecidas en el Código Fiscal y en el Decreto Ejecutivo N°170 de 27 de octubre de 1993, es materia especializada, por lo que, provee los procesos y procedimientos tributarios aplicables; esto es así toda vez que, facultan taxativamente a la Dirección General de Ingresos para examinar minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente, después de hecha la liquidación, para su veracidad e inclusive, para llevar a cabo posteriormente todas las investigaciones y diligencias que consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.

Sentencia de 30 de marzo de 2011. Caso: Rapid Muffler, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2011, p. 504.

Texto del fallo

Existencia de otros procesos sobre igual acto

 

En primer lugar, con relación al argumento vertido por el Procurador de la Administración en cuanto la falta de incorporación en el expediente de una copia autenticada de la Resolución s/n de 23 de mayo de 2006, acto impugnado en el presente negocio, se hace necesario recordar que actualmente, ante esta Corporación, se encuentran en trámite múltiples procesos en los que se impugna la precitada resolución, la cual ha sido incorporada al expediente identificado con el número de entrada 280-06.

La existencia y contenido del acto acusado, constituyen un hecho notorio, de pleno conocimiento de esta Sala Tercera, no siendo por tanto procedente, en esta situación inadmitir la demanda.

Auto de 13 de agosto de 2007. Caso Miguel Antonio Bernal c/ Organismo Electoral Universitario de la Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 2007, p. 457.

Texto del fallo

Presunción «iuris tantum»

 

Esta presunción de legalidad es mantenida por el acto administrativo, a menos que el mismo se muestre un vicio notorio o evidente. Sin embargo, de no ser este el caso, se desplaza al administrado la carga de accionar con los medios de prueba suficientes que logren desacreditar la presunta legalidad del acto, o lo que viene a ser lo mismo, demuestre su ilegalidad.

Esta es una presunción, “iuris tantum”, que evidentemente puede ser destruida a través de las acciones o recursos que permitan en sede judicial declarar su nulidad por ilegal.

Sentencia de 11 de marzo de 2014. Caso: Erick Omar Lezcano Araúz c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Registro Judicial, marzo de 2014, p. 787.

Texto del fallo

Definición

 

Por su parte, la doctrina administrativa ha reconocido el principio de presunción de legalidad, el cual se define como la convicción, fundada en la Constitución y en la Ley, en virtud de la cual se estima o asume que un acto emanado de quien ostenta la calidad de funcionario público y dictado en ejercicio de sus funciones, fue expedido con arreglo al orden jurídico, es decir, cumpliendo las condiciones formales y sustanciales necesarias para que dicho acto sea válido y pueda, entonces, llegar a ser eficaz.

Sentencia de 11 de marzo de 2014. Caso: Erick Omar Lezcano Araúz c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Registro Judicial, marzo de 2014, p. 784.

Texto del fallo

Dividendos y cuotas de participación

 

a. En el artículo 701 del Código Fiscal se establecen las reglas para el Cómputo del impuesto cobre la renta; y con relación a “los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios lo pagarán a la tasa del 8%, por conducto de la persona jurídica. A tal efecto, la persona jurídica procederá hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acápite a) del artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación”. (Acápite f) del Art. 701 precitado).

La recta inteligencia de este artículo nos conduce a las siguientes conclusiones:

a) que el impuesto sobre la renta en los casos de dividendos o cuotas de participación, corresponde pagarlo a los accionistas o socios;

b) que la forma de pago del impuesto en los casos de dividendos o cuotas de participación es la retención a cargo de la sociedad, lo que implica el pago por cuenta de los accionistas o socios;

c) que los accionistas o socios, en virtud de la retención que hace la sociedad, no quedan obligados a declarar renta por esas sumas.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo