Violación al debido proceso en su reforma

Al revisar el informe de conducta de la autoridad demandada, no se aprecia la participación de la Comisión nombrada por el Congreso General para la emisión del decreto ejecutivo que reforma la Carta Orgánica. En el mismo se señala la necesidad de adoptar medidas urgentes en materia electoral, y se enuncia que la comisión fue conformada por el Ministerio de Gobierno, la cual denomina Comisión de Reformas a la Carta Orgánica de la comarca Ngobe Buglé, indicando que la misma se encontraba representada por los diversos grupos culturales residentes en la comarca, los cuales no menciona ni a qué grupos se refiere ni cómo fueron seleccionados ni quiénes eran las personas que lo representaban.
No obstante, aunque el Ministerio de Gobierno en su informe señaló que sí había representatividad en la Comisión conformada, las reformas que se dieron a la Carta Orgánica Ngóbe Buglé, no se realizaron conforme a lo dispuesto a la Ley 10 de 7 de marzo de 1997 y en la Carta Orgánica, ya que no hubo una participación de la Comisión nombrada por el Congreso General, y obviamente no se cumplió con el estudio, evaluación y elaboración conjunta entre el Ministerio de Gobierno y el Congreso General que la norma dispone, y tampoco hay constancia de la Consulta realizadas del proyecto de reforma, antes de su presentación al Órgano Ejecutivo.

Auto de 28 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Máximo Saldaña, cacique de la comarca Ngobe-Bugle c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Decreto Ejecutivo N° 537 del 2 de junio de 2010. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Se presume su legalidad aunque esté viciado

 

Por su parte, RODRÍGUEZ SANTOS expresa que la presunción de legalidad consiste “en que los actos administrativos deben ser obedecidos, tanto por las autoridades como por los particulares, desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en (sic) lo contencioso administrativo. Quiere decir lo anterior que, el acto administrativo puede ser expedido viciado por alguna de las causales de nulidad pero se presume legal y conserva su vigencia hasta que no sea declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa” (RODRÍGUEZ SANTOS, Carlos Manuel. Manual de Derecho Administrativo. Ediciones Librería del Profesional. Santa Fe de Bogotá. 1996. pág. 53).

Auto de 31 de julio de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Teresita Yaniz de Arias, Pedro González, Eric López, Aníbal Culiolis y Miguel Bush Ríos c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Acto impugnado: Resolución 14 de 13 de mayo de 2002. Magistrado ponente: Winston Spadafora.

Texto del fallo

Presunción «iuris tantum»

 

Frente a la posición asumida por cada una de las partes y como punto de partida para resolver la presente controversia, es preciso considerar el hecho de que los actos expedidos por la administración pública están amparados por la llamada “presunción de legalidad”, lo cual significa que éstos se presumen expedidos conforme a derecho, de modo tal que quien afirme o alegue su ilegalidad, debe probarla plenamente. Así lo expresó esta Sala en Sentencia de 30 de noviembre de 1999 (Los Ángeles, S. A. y otros contra la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí). La presunción que ampara a los actos expedidos por la administración es, por tanto, una presunción “iuris tantum”, esto es, que puede ser desvirtuada por una prueba en contrario. De allí, que el análisis de la Sala en este negocio esté dirigido a determinar si el actor ha probado fehacientemente las afirmaciones que formuló en su demanda.

Sentencia de 19 de septiembre de 2000. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Rolando García c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Acto impugnado: Resoluciones 213-1186 de 20 de marzo de 1995 y 213-974 de 15 de febrero de 1996. Magistrado ponente: Luis Cervantes Díaz.

Texto del fallo

 

Definición

 

En la doctrina administrativista, se llama principio de “presunción de legalidad” a la convicción, fundada en la Constitución y en la Ley, en virtud de la cual se estima o asume que un acto emanado de quien ostenta la calidad de funcionario público y dictado en ejercicio de sus funciones, fue expedido con arreglo al orden jurídico, es decir, cumpliendo las condiciones formales y sustanciales necesarias para que dicho acto sea válido y pueda, entonces, llegar a ser eficaz.

Auto de 31 de julio de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Teresita Yaniz de Arias, Pedro González, Eric López, Aníbal Culiolis y Miguel Bush Ríos c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Acto impugnado: Resolución 14 de 13 de mayo de 2002. Magistrado ponente: Winston Spadafora.

Texto del fallo

Incompatibilidades normativas

 

Es importante señalarle al interesado, que la razón de ser de los artículos 12 y 15 del Código Civil, corresponde al sistema difuso del control de la constitucionalidad y de la legalidad, que rigió desde ]917 hasta 1941.
Sin embargo este sistema se vio sustituido en 1941, con la Constitución de ese mismo año, cuando se centraliza el control de la Constitución, en el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y en 1943 con la Organización del Tribunal Contencioso Administrativo que actualmente es ejercido por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior indica claramente que no le es dable a este Tribunal Colegiado de lo Contencioso Administrativo, determinar con carácter general la incompatibilidad de una norma legal con una constitucional, esta determinación sólo la puede hacer el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante el procedimiento establecido en el libro IV del Código Judicial.

Sentencia de 11 de enero de 1993. Caso: Martín Molina c/ Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, enero de 1993, p. 55.

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