Eliminación del cargo por la Constitución

En virtud de las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 1956, el 1o. de noviembre de 1956 el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa pasó a ser atribución privativa de la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia “del Procurador General de la Nación o el Procurador Auxiliar”, quedando así eliminados, por mandato de la carta fundamental, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las funciones del fiscal que en él servía, como patrono de la Administración y defensor del orden jurídico.

La resolución del Órgano Ejecutivo acusada tiene como base esencial para negar al demandante lo que pide, la reforma constitucional de que se ha hecho mérito. Siendo ello así, y habiendo sido eliminado por la Constitución nacional el cargo de Fiscal de lo Contencioso Administrativo que el recurrente desempeñaba, las controversias que pudieran surgir como consecuencia de ese acto, están fuera de la esfera contencioso administrativa que es estrictamente de la legalidad, las cuestiones que se rozan con la Constitución nacional tienen un campo de acción claramente determinada en nuestra legislación, ajeno al que ha sido tomado por el recurrente y en el cual la Sala no puede penetrar por razones obvias.

Auto de 6 de junio de 1961. Proceso: plena jurisdicción. Caso: José Antonio Molino c. Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Resolución 96 de 6 de septiembre de 1961. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución

Doble juzgamiento

La argumentación del recurrente gira alrededor del concepto que se da o puede darse al término «falta», expuesto en el artículo 138 de la Ley 47 de 1946. Una exégesis cuidadosa de este precepto pone de manifiesto que solo las «faltas», que resultaren configuradas como delitos, caen bajo la competencia del Órgano Judicial para los efectos de la sanción penal consiguiente. En otras palabras, los actos reñidos con la moral, pero que no tienen configuración delictuosa, no podrán ser sancionados administrativamente si esos mismos hechos constituyen actos sancionables con la medida disciplinaria de destitución. Huelga agregar que no se justifica la afirmación del recurrente de que a su representada se le ha juzgado dos veces por la misma falta, en abierta pugna con el artículo 32 de la Constitución nacional. El recurrente se vale del equívoco que surge del término «faltas» para designar dos actos inconfundibles y que, desde luego, caen bajo jurisdicciones distintas por su naturaleza.

Auto de 4 de diciembre de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: María A. Aranda A. c. Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 98 de 9 de junio de 1960. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Determinación de la condición de contribuyente

Parece claro que la persona obligada al pago del impuesto de mercados públicos particulares es la que tiene a su cargo la explotación del negocio de mercado, con independencia absoluta del dueño del inmueble donde funciona el respectivo negocio, ya que el artículo 1025 del Código Fiscal no menciona para nada al propietario del inmueble. Es innegable que en algunos casos, el propietario del inmueble es a su vez el que explota el negocio de mercado, pero en algunos casos la explotación se lleva a cabo por un tercero, y es este el obligado, por ministerio de la ley, al pago del impuesto. En el caso de que coincidan las condiciones de propietarios del inmueble y explotador del negocio de mercado, la condición que se toma en cuenta para señalarlo como sujeto del impuesto es esta última y no el de propietario del inmueble.

Auto de 12 de diciembre de 1961. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administración General de Rentas Internas c. Hermanos Ruíz, herederos de Anastasio Ruíz. Magistrado ponente: Eduardo Alfaro.

Texto del fallo

Equiparación de los términos contractuales

El artículo 36 de la Ley 25 de 1957 reconoce de modo claro y terminante a la empresa que va a desarrollar actividades económicas similares a las existentes, el derecho a celebrar contrato con la nación en los mismos términos de los contratos de mayor antigüedad. Si el cambio de redacción connota cambio sustancial en cuanto a las exoneraciones y franquicias ya acordadas, se viola indudablemente la letra y el espíritu del tantas veces mencionado artículo 36.

Sentencia de 20 de diciembre de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Paul A. Gambotti c. Órgano Ejecutivo. Acto impugnado: Negativa del Órgano Ejecutivo a celebrar un contrato. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Cargo de libre nombramiento y remoción

Si no existe disposición legal que contemple el caso de suplir al tesorero municipal cuando el titular es suspendido de su cargo, el escogimiento que el concejo haga de la persona que deba hacer sus veces mientras dure esa separación, necesariamente debe ser de libre nombramiento y remoción de ese organismo político. La estabilidad de los funcionarios la determina expresamente la ley. Cuando el legislador, que crea un cargo, guarda silencio con la fijeza o estabilidad del período para su desempeño, se entiende que es de libre nombramiento y remoción del titular que tiene la potestad de hacerlo.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo