No son el mecanismo idóneo para conceder estabilidad en el cargo

 

Igualmente, en lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 88, 98 y 100 del Reglamento Interno del Personal del INAC, los mismos han de desestimarse ya que estas normas no tienen injerencia en el negocio de marras, debido a que el acto de destitución del señor OMAR PEREA SAMANIEGO no se fundamenta en la comisión de falta disciplinaria alguna, sino en la atribución o facultad discrecional que tiene el Director General de remover al personal subalterno que le concede la Ley que crea el INAC en su artículo noveno, numeral 1, que ha sido citado en párrafos precedentes. Además, este cuerpo de normas no confiere estabilidad a los funcionarios que prestan sus servicios a esa institución, puesto que la jurisprudencia al respecto, fundamentada en claros preceptos legales, ha sido precisa en el sentido de que los reglamentos de personal por tratarse de actos administrativos con rango inferior a la Ley, no son el mecanismo idóneo para conceder estabilidad a los servidores públicos.

Sentencia de 17 de agosto de 2012. Caso: Omar Perea Samaniego vs. Instituto Nacional de Cultura. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1402.

Texto del fallo

Concepto

 

En lo que atañe al especial interés que concita la temática particular del presente caso, es de notar que la atención debemos concentrarla en los denominados Reglamentos de Subordinación o Ejecución de las Leyes que, como su nombre lo indica, son normas secundarias de contenido objetivo y general, cuya expedición tienen como finalidad específica facilitar el cumplimiento de la Ley sin que puedan, en forma alguna, rebasar el texto o espíritu de esta última.

La función de optimización asignada a los Reglamentos de Ejecución de las Leyes, en cuanto al cumplimiento de las finalidades perseguidas por estas, tiene que manifestarse con estricto apego a las exigencias de subordinación, desarrollo y complementariedad, notas éstas que deben ser identificadas con vista en una lectura atenta del contenido y alcance de la Ley que se pretende reglamentar.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Deducción obligatoria de energía eléctrica

 

En cuanto al argumento de que los Contratos Iniciales no tiene prevista la posibilidad de que se deduzca de la energía total requerida por una compradora, aquella energía suministrada por la misma compradora con sus propias plantas de generación, ni la energía que requieran a través de los mismos puntos de entrega los Grandes clientes conectados al sistema de una empresa compradora, coincidimos con la autoridad reguladora en que no era necesario que dichos contratos iniciales y segundo, porque dicho descuento surge obligatoriamente de las Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad que no pueden ser violadas por ningún contrato, y son de forzosa aplicación por el CND debido a sus propias funciones de liquidación y administración de los distintos contratos.

Sentencia de 10 de febrero de 2010. Caso: Sociedad Anónima Bahía Las Minas Corp.  c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

Sus consecuencias son distintas a la acción de nombramiento

 

El hecho de que se haya “nombrado” y no reintegrado a dicho docente, como bien asevera su apoderado judicial, constituye una actuación administrativa que va en detrimento de los derechos adquiridos por el mismo en su calidad de educador. No es lo mismo la acción de nombramiento que la de reintegro; la primera sólo implica la provisión de empleo por parte del ente administrativo nominador a una persona con la sola condición de que esta reúna los requisitos y exigencias legales, mientras que el reintegro más que la provisión de empleo, lleva aparejado el restablecimiento inmediato de un funcionario a la misma posición de trabajo en la que se encontraba antes de que se ordenara su suspensión, con los derechos inherentes a dicha posición, vgr., el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que se dio la suspensión del cargo si existe norma legal que lo consagre, como lo es el caso que nos ocupa.

Sentencia de 3 de diciembre de 1997. Caso: Roberto Romero Torres c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 1997, p. 232.

Texto de fallo

No procede en los contratos por servicios profesionales

 

Como quiera que, la relación entre el Estado (Centro Educativo Stella Sierra) y la señora Yasmina D. Santiago, es el producto de un Contrato por Servicios Profesionales, por tiempo definido, no procedía la solicitud de reintegro en este caso, considerando el término pactado en el mismo, concluyó legal y satisfactoriamente las partes lo pactaron, lo anterior quiere decir que la señora Santiago no era una funcionaria titular de un cargo de manera permanente, motivo por el cual, no puede alegar ahora que se le reintegre, pues a la misma no se la ha separado de ningún cargo; su desvinculación de la administración se da producto de haber finalizado el contrato por servicios profesionales, firmó con el Centro de Estudios Stella Sierra.

Sentencia de 12 de marzo de 2015. Caso: Yasmina Delfina Santiago Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1436.

Texto de fallo