Se diferencia de la suspensión y la destitución

 

Bien -a manera de docencia y en palabras comunes- tenemos que, desde el plano gubernamental o público la SEPARACIÓN“… Es la desvinculación de un funcionario del cargo público que ejerce, ya sea que tal desvinculación sea temporal o definitiva.”, entre tanto, la SUSPENSIÓN“… Es la censura o corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos a un funcionario público.”. Sin embargo, la DESTITUCIÓN-aunque pareciera tener una definición conceptual un tanto semejante a los anteriores-, es categórica, puesto que, “… Es la separación definitiva del funcionario del cargo público que ejerce.”.

De igual forma podríamos decir, que la Separación -siempre que fuere definitiva y la Destitución, son un tanto semejantes conceptualmente hablando; pues si leemos con detenimiento lo que estos términos representan, podremos concluir que, en efecto, la destitución-como ha ocurrido en este caso- equivale a lo que vendría a ser una separación definitiva, es decir, a una desvinculación definitiva del servicio de un funcionario en la administración pública, lo que, sin lugar a dudas y, aún cuando a falta del agotamiento de la vía gubernativa e inclusive si fuere el caso, de la ocurrencia ante la vía contencioso administrativa; al ser ordenado el reintegro -más allá de haber intervenido e imperado la buena fe- lo procedente en atención al artículo objeto de la consulta no podría ser otra cosa que el reconocimiento querido, esto es, de los salarios caídos o dejados de percibir, al menos desde que se realizó la destitución hasta que fuera reintegrado el funcionario público. Y claro, con mayor razón aún, si el reintegro se diera, luego de una separación temporal.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo

La actividad brindada por Cable & Wireless es de carácter extradistrital

 

Para resolver, la Sala estima oportuno indicar que de conformidad a la Licitación Pública N°06-96 sobre el Otorgamiento de la Concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y que fue publicada en la Gaceta Oficial N°23,311 de 17 de junio de 1997, el área geográfica de la concesión del servicio de telecomunicaciones es “todo el territorio nacional”, independientemente de que se trate del servicio de telecomunicaciones básica local, nacional, internacional, o en terminales públicos o semipúblicos o alquiler de circuitos dedicados de voz (Cláusulas 3 y 4). La Sala reitera una vez más, que la actividad brindada por CABLE & WIRELESS PANAMA S.A., a través de aparatos que hacen parte de una red que interconecta a todo el territorio nacional, es de carácter extradistrital, pues, tiene repercusiones nacionales.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Tesorero Municipal del Distrito de Panamá.

Texto de fallo

Autoridad competente para ordenar el cambio de un estado a otro

 

Por lo tanto, como el Comisionado Carlos Greco Saavedra se encuentra en el nivel de oficiales superiores, la decisión en cuanto a su cambio de estado correspondía adoptarla al Órgano Ejecutivo y no al Ministerio de Gobierno y Justicia, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que resulta evidente que el acto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto Ley No. 7 de 20 de agosto de 2008, citado en el párrafo anterior.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Carlos Greco Saavedra c/ Servicio Nacional Aeronaval. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 622.

Texto de fallo

Ahora bien, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entro otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte, entre otros.

Como se ha indicado con anterioridad, la prestación de los servicios públicos tiene como sujeto titular, en primer término, al Estado, por ser el principal gestor de las necesidades colectivas. No obstante, el Estado no necesariamente es el único prestador de servicios públicos.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.C. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Noción moderna

Por otro lado, este Corporación Judicial no puede soslayar el hecho de que la doctrina administrativista moderna más aceptada, habla de la “crisis de la noción de servicio público tradicional” indicando que si bien los servicios públicos administrativos, entendidos aquellos como “los que consisten en el ejercicio de actividades tradicionalmente propias del Estado porque ostentan el máximo grado de interés general, de manera que la prestación se realiza sin ánimo de lucro” son la generalidad, coexisten los llamados “servicios públicos industriales y comerciales” que corresponden a actividades que tradicionalmente han sido consideradas más propias de los particulares que los ejercen con un ánimo lucrativo, y en ellos persiste el elemento de interés general. (Cfr. RODRÍGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo, Editoral Temis, pág. 393).

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo