Contra esta resolución no procede ningún recurso

 

La discrepancia a la que hacemos alusión entre las normas antes mencionadas y el Recurso de Reconsideración propuesto en contra de resoluciones emitidas por esta Sala se observa en el sentido siguiente: El texto del artículo 206 de la Constitución Política, estatuye que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y específicamente los dictámenes de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son finales definitivas y obligatorias; por lo que mal podríamos reconsiderar una decisión que no admite consideración adicional, por ser las mismas terminantes y conclusivas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo

Derecho de los pueblos indígenas a la Autodeterminación 

Es de suma importancia hacer énfasis en que la creación de las comarcas indígenas, no sólo van referidas al reconocimiento de un espacio geográfico a nuestros pueblos originarios, sino que va dirigido al reconocimiento y conservación de sus tradiciones, organizaciones, autoridades y cultura, y al ejercicio de un gobierno a cargo de los propios indígenas, incorporando de manera formal al ordenamiento nacional vigente los derechos de los pueblos Indígenas que conforman nuestro país. En otras palabras, el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas u originarios, y sus sistemas propios específicos, tal como se reconoce mediante la propia Ley 10 del 7 de marzo de 1997.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Máximo Saldaña, cacique de la comarca Ngobe-Bugle c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Decreto Ejecutivo n° 537 del 2 de junio de 2010. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

En materia fiscal está delimitada por la ley

 

Por muy amplia que se considera la autonomía municipal que alega el representante de la demandada, en cuanto a la situación fiscal, la misma constitución prevé una ley que establezca la separación de las rentas municipales y de las nacionales, tal como se verá en el curso de este fallo.

Por ello los municipios no pueden atribuirse facultades en materia fiscal que vaya más allá del campo delimitado en el Decreto-Ley 27. No cabe la menor duda de que el artículo 104 indica que los impuestos existentes hasta entonces, seguirán en todo su vigor, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle en definitiva. Ello indica que la intención clara del legislador fue la de restringir la facultad impositiva de los municipios a las fuentes de ingreso que en dicho artículo se especifican, sin que ello signifique una prohibición respecto a la posibilidad que tienen dichas entidades locales de aumentar el monto de dichos impuestos.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1904

 

Tal como lo ha expresado el Doctor J. D. Moscote en su estudio sobre la Autonomía Municipal, del cual el apoderado del Municipio de Colón ha transcrito algunos párrafos, cuando por primera vez se vislumbra dentro de nuestro sistema de Derecho Constitucional un débil intento de autonomía municipal es en el artículo 130 de la Constitución de 1904 en que ésta fue circunscrita al régimen interno de los Distritos, aunque éstos no podían contraer deudas sin la autorización de la Asamblea Nacional. Esta forma imperfecta de autonomía, esbozada por la Carta Magna expresada, dio lugar a que por medio de leyes sucesivas se formularan normas inarmónicas, –continua diciendo el erudito expositor de Derecho Constitucional Panameño–, que vinieron a resolverse en “una anodina organización municipal, mediatizada por el Órgano Ejecutivo del Estado en virtud de los poderes que tanto la propia Ley fundamental como el frondoso articulado del Código Administrativo les confirió el Presidente de la República, a los Gobernadores y aún a los mismos Alcaldes en lo relativo a la gestión de los municipios.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1941

 

La Constitución de 1941, nacida al calor de un movimiento político cuyas tendencias eran el fruto del ambiente social que imperaba en nuestra burocracia gubernamental de entonces, fue   –como dice el Doctor Moscote, “un golpe de muerte dado a la autonomía apenas entrevista por el Constituyente de 1904”. El régimen provincial que en ese tiempo tuvo su mayor auge, constituyó la supresión del método de elección directa de los consejeros municipales, los cuales eran nombrados por los Ayuntamientos Provinciales. Como se ve, pues, la célula municipal que es la esencia misma del Estado quedó virtualmente sometida al de una entidad mayor denominada Provincia.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo