Participación ciudadana

La declaración de un área protegida, como cumplimiento de las políticas de protección, conservación del medio ambiente, en su conjunto afecta y beneficia a la ciudadanía en general, así como los intereses y derechos de los ciudadanos que habitan o colindan con el área que se somete a protección, y es necesaria, tanto para recibir las aportaciones y contribuciones, así como para el entendimiento, internalización, apoyo e involucrase en el proceso de ejecución de las medidas adoptadas, que las comunidades y la sociedad en general pueda participar en el proceso de toma de decisión.

La necesidad de la participación ciudadana en el procedimiento a seguir para declarar un área protegida, es más que evidente, es obligante para la Administración garantizar ese derecho en la toma de este tipo decisiones, situación que se hace palmaria de forma posterior a la emisión del acto administrativo demandado, cuando la autoridad del ambiente cumple con su deber de regular dicho procedimiento, en atención al mandato que la ley le establece, e integra la participación ciudadana como parte del procedimiento. …

Sentencia de 25 de mayo de 2016. Proceso: Nulidad. Partes: Eleno González Govea c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución AG-0139-2009 de 4 de marzo de 2009. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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Obligación de acatar las normas que regulan el plan de manejo

 

Tal como indicamos líneas atrás, las estructuras en construcción se encontraban dentro del área protegida Parque Nacional Volcán Barú, por lo que el promotor también estaba obligado a acatar las normas que regulan el Plan de Manejo de dicha área, ya que así lo indica taxativamente el artículo 25 cuando establece lo siguiente: “…si la actividad, obra o proyecto de desarrollo recae, parcial o totalmente, sobre un área localizada dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá demostrar su cumplimiento mediante los mecanismos que establezca la ANAM para tales efectos.”

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Carlos Fernando Alfaro Hart -vs- Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del Fallo

Se concluye que el Parque Nacional Coiba, creado por la Ley 44 de 2004, como patrimonio nacional, pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas con fines de conservación, recreación, educación e investigación; zona geográfica que posee particularidades por las especies de flora y fauna que alberga. Su administración está confiada a un Consejo Directivo, quien tiene entre sus atribuciones, el cuidado del Parque y el control de los fondos a este bajo la supervisión de la Contraloría General de la República; además, establece las políticas de conservación y el uso sostenible del Parque, por lo cual apoyará al Ministerio de Ambiente en la promoción de las inversiones necesarias y requeridas para el desarrollo de la investigación científica, del ecoturismo y educación ambiental, fines para los cuales se estableció que no está sujeto al principio de caja de única del Estado.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad CIAM y PROMAR c Consejo Directivo del Parque Nacional Coiba.

Texto del Fallo

Consciente de que el reconocimiento de un área protegida pude afectar intereses públicos y privados, el Estado, a través de la Ley N° 41 de 1 de julio de 1998 y sus modificaciones, contempla en el artículo 54, la estimulación de la creación de reservas naturales privadas, servidumbres ecológicas en terrenos privados, con el apoyo institucional, a través de sistemas de incentivos y mecanismos de mercado, los cuales serán establecidos por reglamento y sus beneficios podrán aplicarse igualmente a tierras privadas que se ubiquen  dentro de los limites o zonas de amortiguamiento de áreas protegidas establecidas según ordena la ley, lo cual aplicará siempre que el propietario del terreno privado decida de manera voluntaria adscribirse a estos sistemas.

Frente a ello, la Administración tiene la responsabilidad de garantizar el derecho de los ciudadanos en la participación de este tipo de decisiones, en aras de asegurar la prevalencia del interés general y prescribiendo, en todo caso, que la formulación y desarrollo de los planes y proyectos de esta naturaleza, tengan en cuenta los derechos adquiridos y la propiedad privada.

Sentencia de 16 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.A.O.D. c Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del Fallo

Como se observa, el artículo en cuestión no define propiamente lo que debe entenderse por arma de fuego de uso particular, sino más bien, indica lo que no es; sin embargo, nos brinda un elemento adicional para su definición, siendo este, el uso universal del arma.

En este sentido, cuando vemos la definición de arma de guerra, observamos que una de sus características, es su capacidad para disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento con solo presionar una vez su disparador o gatillo; criterio que, como hemos podido observar de las constancias que reposan en el expediente, no fue plenamente acreditado en el curso de la vía gubernativa.

Si tomamos en cuenta el segundo de los elementos para definir el tipo de arma, siendo este, su uso universal, veremos que la misma, según el informe pericial, fue “diseñada para uso militar”, condición que, sin lugar a dudas, la ubica en dicha categoría.

Sentencia de 27 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.M.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo