Puede considerarse como un servicio público

 

Nuestra Constitución no define la administración de justicia como un servicio público, como sí lo hacen otras Constituciones. Sin embargo, a juicio del Pleno de la Corte, en la Administración de Justicia se encuentran los elementos constitutivos de la noción conceptual de servicio público, respecto de los cuales existe, según Scola, “si bien con algunas variantes, acuerdo doctrinal, en cuanto a su determinación”. Estos elementos son:

  1. Continuidad, o sea, que su prestación “en ningún caso debe ser interrumpida”;
  2. Regularidad, porque debe cumplirse “conforme a las reglas, normas y condiciones preestablecidas para ese fin”;
  3. Uniformidad o igualdad, que debe entenderse como “un resultado del principio de igualdad ante la ley”.
  4. Generalidad, que consiste “en el reconocimiento de que todos los habitantes tienen derecho a utilizarlo”. Esta característica “es inherente, directamente, al carácter `público’ del servicio”;
  5. Obligatoriedad, en razón de la cual quien lo presta debe cumplirlo “respecto de cualquiera que lo requiera “y esto es así porque “si el servicio público no se presta a quien lo necesita, se transgrede la razón de interés público que dio origen a su creación” (SCOLA. Compendio de Derecho Administrativo, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1990, pp. 439 a 443).

Todos estos elementos, como ya lo hemos expresado, los encontramos en la Administración de Justicia, por lo que podemos considerarla un servicio público.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso: Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo

Atribuciones del consejo municipal

Esta Corporación o Cámara Edilicia, integrada por los representantes de corregimiento, está facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 106 de 1973 para “regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos”.

Con base a la referida disposición, los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por el artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

Entre estas atribuciones se advierte que el Consejo Municipal tiene amplio control sobre el punto medular que constituye la base y finalidad de la administración municipal: la formulación de políticas que contribuyan al desarrollo integral del distrito; la creación de empresas municipales para la explotación de bienes y servicios; la promoción de contratos cuya finalidad sea la explotación de bienes y servicios, su autorización y aprobación; la construcción de obras públicas municipales, así como plazas, parques, etc.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Actuaciones Administrativas

Bajo este marco doctrinal y jurídico, esta Sala debe concluir que la Administración Pública está sometida a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, por lo que con fundamento al principio de legalidad que rige a las actuaciones administrativas de las entidades públicas, se impone que ninguna actuación administrativa puede quedar al margen del derecho, sino que, precisamente, debe estar dentro de él y de acuerdo con él.

Sentencia de 6 de febrero de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Anubis Ramos García contra el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 45 de 2010, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Funciones jurisdiccionales

 

La Administración Pública hoy día, en virtud del intervencionismo del Estado en los asuntos sociales y económicos, decide pretensiones entre las partes , dentro de un verdadero proceso, con demandas, traslados contestación de demandas , audiencias , pruebas , prácticas de las mismas y alegatos. Es todo un procedimiento con normas tipificadas en la Ley, y como decía el Dr. JORGE FABREGA, que son “funciones jurisdiccionales de la Administración, caracterizadas por decisiones sobre conflictos y controversias inter-subjetivas, en que la Administración no es parte, sino órgano decisor, que decide típicamente una pretensión, y que lo hace mediante un proceso que produce efectos de cosa juzgada, a lo menos de cosa juzgada formal. ” (FABREGA, JORGE. Derecho Procesal de Trabajo (Individual y Colectivo) Panamá, 1982, Pág. 52).

Auto de 23 de octubre de 1991. Caso: Panama Air Marine Safety & Supply Inc. (PAMAR) c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 130.

Texto del fallo

Facultades

 

Con base a lo anteriormente descrito, es fácil advertir que a nivel provincial, las administradoras provinciales tributarias están investidas de las facultades tanto para la recepción de las declaraciones del impuesto sobre la renta, como el reconocimiento, entre otras facultades. Inclusive, el artículo 15 ibidem, en concordancia con lo expuesto, establece la responsabilidad de las administraciones regionales de ingresos de la programación, ejecución, supervisión y control de todas las tareas relacionadas con los impuestos internos, señalando expresamente que esas funciones serán ejercidas por los administradores regionales de ingresos, con mando y jurisdicción en su respectiva región. Asimismo, cabe recordar lo que estatuye el artículo 24 de la citada ley, cuando establece “(…) la primera instancia en los negocios de competencia de la Dirección General de Ingresos serán ejercidas por las Administradores regionales (sic) de Ingresos; las de segunda instancia por la Comisión de Apelaciones (…)”. Esta Magistratura observa en atención a las disposiciones legales citadas que la Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, sí es competente para conocer del negocio jurídico objeto de la presente controversia, desestimándose así, la alegada infracción sostenida por el recurrente.

Sentencia de 4 de enero de 2011. Caso: Inmobiliaria Altos del Golf, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, enero de 2011, p. 529.

Texto del fallo