En torno a lo anterior, la doctrina expresada a través del Dr. Edgardo Molino Mola, ex Magistrado de esta Corporación de Justicia ha sostenido que el carácter discrecional de la medida, es un elemento inherente a la decisión cautelar, acotando que “El auto que concede o niega la suspensión es irrecurrible”; afirmando que “A partir de la instalación de la Sata Tercera en diciembre de 1990, la jurisprudencia ha sido terminante en señalar que el acto que resuelva la petición de suspensión provisional del acto acusado no es recurrible pues sólo a la Sala compete modificar dicha suspensión en la medida que cambien las circunstancias que la hicieran o no viable. Igualmente se dice que la naturaleza misma de la suspensión excluye cualquier recurso, dado su carácter discrecional. […]”. (MOLINO MOLA, Edgardo. Conferencia titulada “La Suspensión del Acto Administrativo”; inserta en la obra “legislación Contencioso-Administrativa Actualizada y Comentada”. Universal Books, Segunda Edición. Panamá, año 2002. Pág. 193).

De la misma manera, la los autores Bernal, Carrasco & Domingo, han sostenido que: “En Panamá la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es la única medida cautelar que existe en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, es discrecional de la Sala Tercera decretarla”. (BERNAL, Manuel; CARRASCO, José; DOMINGO, Lastenia. “Manual de Derecho Administrativo Panameño”. Litho Editorial Chen. Panamá, año 2013. Pág. 502).

Por tanto, se concluye que la decisión respecto a la aplicación o no de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado de ilegal, e irrecurrible, considerando su carácter discrecional; y a su vez, porque la misma, constituirse en una decisión provisional, es susceptible de ser modificada por este Tribunal Colegiado; no siendo por tanto procedente, revocar una postura que luego puede ser modificada, debido a su carácter temporal; el cual puede cambiar e cualquier momento, siempre y cuando su solicitud mantenga nuevos elementos circunstancias que justifiquen el cambio.

Resolución de 16 de junio de 2025. Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. c Resolución de 25 de marzo de 2025. 18300.

Texto del Fallo

La Sala Tercera también ha reiterado en su jurisprudencia, que la suspensión de los efectos del acto impugnado en las demandas de nulidad procede con la finalidad de evitar que el proceso sea ilusorio; es decir, que con ello se garantizará que la solución del litigio no sólo sea eficaz sino la más ajustada a Derecho, en aquellos casos en que el acto acusado presente, a prima facie, de forma clara y manifiesta, un vicio que sea contrario al ordenamiento legal, o bien, que infrinja palmariamente el principio de separación de poderes.

Auto de 15 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá (U.N.C.U.RE.PA.) c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

 

Procede para evitar un perjuicio notoriamente grave

 

En ese mismo sentido, nuestra jurisprudencia ha sido sistemática al establecer, que en los procesos contencioso administrativo de nulidad dicha medida de suspensión procede para evitar un perjuicio “notoriamente grave”, el cual se manifiesta principalmente, si el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes; o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía…

Auto de 25 de octubre de 2011. Caso: Yadira Pino, Euclides Antonio Méndez, Carlos Villa, Andrés Aurelio Rodríguez y otros c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

No es susceptible de recurso alguno

 

Por último, las suspensiones provisionales no son susceptibles de recurso alguno, ya que las mismas son decididas por los Magistrados de la Sala Tercera en Pleno, situación que impide a cualquiera de el los examinar y resolver dos veces la misma causa, hecho que a todas luces es contrario a nuestra legislación.

Auto de 13 de junio de 1991. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, junio de 1991, p. 48.

Texto del fallo

Tiene la Sala Tercera potestad discrecional para decretarla

 

Es pertinente señalar, en primer término, que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema, por disposición del artículo 73 de la Ley 135 de 1943. Ello siempre y cuando el acto acusado no se encuentre enmarcado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943 que de manera clara y explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias…

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pitti c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Texto de fallo