Produce efectos jurídicos en forma indirecta

 

En este caso, la entidad que tiene la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, al determinar que se han cumplido los presupuestos de infracción que tiene como consecuencia las sanciones de destitución, solo pueden definir la sanción aplicable y emitir la propuesta de sanción de destitución, que deberá ser remitida a otro organismo por ley designado, a saber, por el Órgano Ejecutivo, para que adopte la medida.

Así, la actuación del superior jerárquico que le corresponde la potestad sancionadora se convierte en una actuación interadministrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta, porque define la situación disciplinaria que le corresponderá a otro órgano administrativo imponer; por tanto, el acto que debe emitir el superior jerárquico es una propuesta que condiciona la voluntad del órgano sancionador, que lo es en este caso, el Órgano Ejecutivo.

En la resolución demandada, la Dirección Regional de Educación define la conducta infractora y la sanción correspondiente, pero debe remitir la propuesta de sanción a otro órgano del mismo ente o persona pública, que en este caso es el Órgano Ejecutivo, para que imponga la medida, ya que se trata de destitución, misma que tendrá eficacia directa e inmediata, una vez se emita el acto por el Órgano Ejecutivo.

Sentencia de 14 de mayo de 2012. Caso: Pantaleon Quintero c/ Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. Registro Judicial, mayo de 2012, pp. 1109-1110.

Texto del fallo

Potestad Sancionadora

Es importante tener presente, que el ejercicio de la potestad sancionadora es distinto de la potestad discrecional, básicamente, porque en el caso primero las actuaciones administrativas están sujetas al procedimiento previsto en la ley (principio de legalidad), mientras que para el segundo, impera la discrecionalidad de la autoridad.

Panamá 2 de abril de 2018, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes Francisco Pineda Maldonado contra Decreto de Personal N° 455 de 20 de diciembre de 2016, dictado por el Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Hacen fe pública mientras no se pruebe lo contrario

 

Tal como lo plantea el Procurador de la Administración, la Sala advierte que del texto del artículo 1225 del Código Fiscal se infiere con meridiana claridad, que dentro de la segunda instancia del procedimiento fiscal ordinario sólo le está permitido al recurrente presentar con su escrito, las pruebas documentales descritas en esa misma disposición, no obstante, lo así dispuesto de modo alguno fija parámetros o tasa la valoración de pruebas que se aduzcan en la alzada. La autoridad de segunda instancia al adentrarse al examen de los elementos de convicción, se ciñó a las Actas N°13911 y N°21161 elaboradas por los funcionarios de fiscalización que participaron en el proceso de fiscalización seguido a SHREE MAHALAXMI, S.A., que hacen fe pública de lo actuado por éstos, por expresa disposición del artículo 18 del Decreto de Gabinete N°109 de 7 de mayo de 1970, según el cual la actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos en el ejercicio de sus funciones hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario, y ello no se ha dado en este caso.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Shree Mahalaxmi, S.A. vs. Administración Provincia de Ingresos de la Provincia de Colón.

Texto de fallo

El acuerdo de Arbitraje lo define el artículo 15 de la Ley No. 131 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) como “aquel por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromiso incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente”.

Ahora bien, este Tribunal Constitucional encuentra necesario referirse al principio de la autonomía de la voluntad, que constituye la piedra angular del Arbitraje, entendida como “el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas”. En este sentido, hemos de señalar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes está muy ligado al derecho dispositivo, uno de los pilares básicos del Derecho Civil.

Es así que, a este Principio se le considera como el derecho reconocido a toda persona de entrar libremente en una relación jurídica, siempre que no fuera contraria a las leyes, a la moral no al orden público.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad M.A.A.P. c artículo 66 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013.

Texto del Fallo

Procede su suspensión provisional para evitar un perjuicio notorio

 

Es claro que un acto como el impugnado puede causar perjuicios de difícil reparación a la demandante, Juez Seccional de Trabajo, ya que su conducta puede ser sancionada de forma tal que su reputación como juez quede permanentemente en entredicho, independientemente de que la sanción pudiese ser revisada en otro proceso contencioso administrativo. Por otra parte, como bien lo manifiesta en su informe el Magistrado Presidente Encargado del Tribunal Superior de Trabajo, existen normas en el Código de Trabajo y en el Código Judicial que pueden ser aplicadas por el Tribunal Superior de Trabajo al conocer de las quejas presentadas contra los Jueces Seccionales de Trabajo, razón por la cual la suspensión provisional del Acuerdo N.° 23 no resultaría en una paralización en el trámite de estas quejas.

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino también toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evitar perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial, enero de 1991, p. 12.

Texto del fallo