Se requiere para verificar si la demanda es extemporánea

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, tratándose de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, el actor contaba con el término de dos (2) meses, a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, para ocurrir oportunamente ante la vía contencioso-administrativa, sin que prescribiera la acción. En el presente caso, no es posible computar el término de dos meses, para verificar si la demanda es extemporánea o se encuentra dentro del término citado, ya que la constancia de notificación de la última resolución (fs.6) se encuentra con sus espacios en blanco, la que da, lugar a pensar, que acudió a la notificación mediante escrito aparte el que no ha sido acompañado a la demanda. A lo anterior debe agregarse que no es comprensible que el Secretario General de la Caja de Seguro Social certifique la copia, a muy poco espacio del sello de notificación en blanco, y no admitiere ese hecho. En todo caso la certeza sobre la fecha de notificación debe proporcionarle el demandante, que en este caso no lo ha hecho.

 Auto de 13 de octubre de 1992. Caso: Riguetti Decor, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Permite determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término legal

 

Este Tribunal coincide parcialmente con los planteamientos expuestos por la señora Procuradora, pues se observa que el acto acusado de ilegal fue presentado debidamente autenticado, pero sin las constancias de su notificación al interesado, tal como se observa a foja 1 a 6 del expediente el sello de fiel copia de su original expedido por el Banco Nacional de Panamá. De las constancias procesales del expediente se evidencia claramente que el apelante incumplió con el requisito que establece el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. La Sala Tercera ha señalado en reiteradas ocasiones la importancia de presentar la copia del acto acusado con las constancias de su notificación, si bien es cierto, el acto impugnado puede presentarse en su original o en copia debidamente autenticada, es necesario que se deje constancia de la notificación, de no ser así, la Sala no puede determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término que establece la ley, es decir, dos meses a partir de la última publicación, notificación o ejecución del acto con lo cual se comprueba el agotamiento de la vía gubernativa.

Auto de 10 de febrero de 1998. Caso: Luis María Fonseca vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

El artículo 313 de la Constitución Política establece dos formas para modificar la Carta Magna, la primera siendo la que por medio de iniciativa de alguno de los tres órganos del Estado, las cuales deberán ser aprobadas ya sea por medio de un acto constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, y posteriormente transmitido por el Órgano Ejecutivo a la nueva asamblea electa, a fin de que el mismo sea aprobado sin modificaciones en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran. Tal como se observa, de esta forma la nueva asamblea queda vedada para modificar el texto transmitido, y solo les compete aprobar o desaprobar las modificaciones aprobadas y sancionadas.

Aparte de la vía del numeral 1, según el numeral 2 del mismo Artículo 313, otra es mediante un Acto Constitucional aprobado por dos legislaturas consecutivas de una misma asamblea, que debe ser ratificado en un refrendo, que debe celebrarse entre el cuarto y sexto mes, posteriores a la segunda aprobación por la segunda legislatura.

La tercera vía para adoptar una nueva Constitución es mediante una Asamblea Constituyente Paralela, prevista en el Artículo 314, puede ser convocada: a) por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o b) por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o c) por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Decreto 16 de 8 de junio de 2021, emitido por el Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

Esta actividad debe ser regulada por la máxima autoridad del municipio

 

Precisamente esta facultad de regular lo relativo a la construcción de obras y prestación se servicios municipales, ya sea por particulares, entidades públicas o por el mismo Municipio, dentro de su Distrito, tiene su razón de ser, en el hecho que la realización de dichas actividades, deben ser supervisadas por las máximas autoridades municipales, tales son el caso del Consejo Municipal y el Alcalde, pues estas tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y demás órdenes del Ejecutivo, las resoluciones y decisiones de los tribunales, dentro de su circunscripción territorial, a fin de procurar el desarrollo del Distrito y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y la pacífica convivencia de sus ciudadanos.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Constructora Jhissel, S.A. vs. Consejo Municipal de Macaracas.

Texto de fallo

Su remuneración no se hace efectiva a partir de la toma de posesión

 

Es importante mencionar, que la toma de posesión implica hacerse cargo de un puesto o posición. Por tanto, en la medida que un cónsul sólo puede hacerse cargo del consulado una vez se le haya otorgado el exequátur; el salario o remuneración por las funciones realizadas, únicamente puede otorgarse cuando se ha ejercido el servicio consular en virtud del exequátur. Si bien es cierto, el documento o acta a través del cual el posesionado acepta el respectivo cargo, constituye la base para que las autoridades panameñas puedan hacer efectivo el pago del salario, la fecha a partir de la cual corresponde la remuneración debe ir a acorde al inicio de la prestación del servicio como cónsul en el país extranjero.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Roque Jesús Gálvez Evers c/ Tribunal de Cuentas. Registro Judicial, diciembre de 2011, pp. 1905-1906.

Texto de fallo