Su aprobación se requiere para la ejecución de ciertos actos

 

La Sala estima así, que la autorización o aprobación que en este caso debía otorgar el Consejo Económico Nacional era fundamental para el perfeccionamiento del Acuerdo de 2 de agosto de 1997, es decir, indispensable para que este acto surtiera efectos jurídicos y pudiese cumplirse o ejecutarse. En otras palabras, aun cuando dicho Acuerdo, en principio era válido, no podía ejecutarse ni cumplirse, por tratarse de un acto que, según la Ley, requería de una aprobación posterior a su formación para su perfeccionamiento.

De los razonamientos expuestos la Sala concluye, que el Acuerdo de 2 de agosto de 1997, a pesar de que, en principio, era un acto válido, no podía ser ejecutado debido a la falta de aprobación del Consejo Económico Nacional. En estricto sentido jurídico, dicho Acuerdo carecía de efectos jurídicos, de fuerza vinculante u obligatoria para la Administración, pues, ésta sólo podía alcanzarse una vez que el precitado organismo financiero le diese su concepto favorable.

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

Representantes docentes

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que el Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003 de la Universidad Autónoma de Chiriquí en la que consta que se crea la Facultad de Medicina, se modifica el estatuto universitario y se reforma el reglamento para la elección del Rector, viola los artículos 14, 39 (literales c y d del numeral 2) y el artículo 44 del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí. Esto es así, pues se encuentra plenamente acreditado en el expediente que en la reunión del 30 de enero de 2003 del Consejo General Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí participaron docentes como representantes del cuerpo de profesores y que ocupaban en esa fecha cargos administrativos, así como también estudiantes que eran miembros del personal administrativo de dicha institución universitaria, lo que conlleva el incumplimiento de las normas legales que regulan lo relacionado al quórum de este importante órgano de deliberación y de gobierno que debe procurar la participación de todos los estamentos universitarios. …

Sentencia de 8 de febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P.

Texto del fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras

 

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del código civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Solé Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto de fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras municipales

 

Para resolver la Sala toma en consideración que el actor adquirió la propiedad del lote que le fue adjudicado mediante la Resolución dictada por el MUNICIPIO DE PENONOME por la cual se autorizó al Personero para que otorgará título de plena propiedad, por compra, sobre un lote de terreno, a favor de MANUEL MARÍA SOLE JAÉN. El señor PERSONERO celebró este acto, tal como consta en la Escritura Pública No. 135 otorgada por FABIO E. AROSEMENA, Notario del Circuito de Coclé el día 17 de marzo de 1989. Este instrumento público fue inscrito en el Registro Público, y dicha inscripción dio nacimiento a la Finca No.16003, inscrita al rollo 8699, documento 4, de la Sección de la Provincia de Coclé, a nombre de Manuel María Solé Jaén.

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código Judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del Código Civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Sole Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto del fallo

Anulación de acuerdos que crean derechos subjetivos

 

Aunado a lo anterior, tal como indica la Procuradora de la Administración, el Acuerdo N.° 39 de 28 de septiembre de 1999 es contrario a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 del Código Judicial que confiere a la Sala Tercera el conocimiento de los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras estatales y municipales. Ello es así, puesto que el Consejo Municipal de Representantes de Corregimientos del Distrito de la Chorrera no tiene competencia para anular un acto emitido por ellos mismos que genera derechos subjetivos para los administrados y que está ejecutoriado.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Caso: Jorge Alexis Lasso c/ Consejo Municipal del Distrito de la Chorrera.

Texto del fallo