Contratación- Remoción

En consecuencia, cuando un funcionario adquiere la categoría de ser de servidor público de libre nombramiento y remoción, no es obligación por parte de la Administración Pública al momento de su desvinculación que deba realizársele un procedimiento administrativo sancionador o que se invoque necesariamente una causal disciplinaria o justificada para su correspondiente destitución, porque la entidad pública así como contrato al personal, igualmente puede desvincularse o dar por concluida la relación laboral, en virtud de una facultad o potestad discrecional que tiene o no a sus funcionarios y personal de confianza, siendo esta una de las potestades administrativas exorbitantes con las que cuenta el Estado, Únicamente basta con que el servidor público afectado se le notifique de la resolución que el afecta y se le brinde la oportunidad de poder ejercer su debido proceso de defensa, a través de los correspondientes medios de impugnación.

Sentencia de 28 de marzo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Domicilda Pimentel Hernández contra Resolución N° 46 de 2018 emitida por la Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo

Particulares que contratan con el Estado

 

En ese sentido, a juicio del Pleno no se debe confundir la calidad de servidor público con el hecho de que la persona desempeñe una actividad que guarde relación con las funciones de administrar justicia “como por ejemplo acontece en el caso de los liquidadores de un banco, contra los cuales se ha pretendido interponer demandas de amparo como si fueran funcionarios públicos y respecto a lo cual esta Superioridad ha reiterado que no son funcionarios público, sino mandatarios de una sociedad en liquidación (Cfr. Sentencia de 2 de octubre de 1991, EXPORT BUSINESS vs. Liquidadores de Banco Sur). (Cfr. Sentencia del Pleno de 10 de julio de 1998), o con aquellas personas naturales o jurídicas que hayan celebrado con el Estado contrato de arrendamiento, concesión, desarrollo de construcciones o servicios.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Respecto a este tipo de procesos al que nos ocupa, la Sala Tercera ha señalado en número plural de ocasiones, que cuando se demanda, movimientos de personal de funcionarios públicos (remociones o destituciones), es preciso que se acompañe la prueba idónea que el servidor afectado por la medida, se encuentra protegido por una Ley Especial o de Carrera, que le garantice estabilidad en su cargo (presupuesto que hemos podido advertir no se cumple en el presente proceso); de lo contrario, la pretensión del actor no prospera, en vista de que los servidores públicos que ingresan al cargo por libre nominación, y que no están protegidos por estabilidad en sus cargos, están sometidos a la libre remoción de los mismos.

Sentencia de 4 de octubre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.O.L.B. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Deben ser sometidos al debido proceso sancionatorio previo a la destitución

 

En tales circunstancias, debemos reiterar nuestra postura expresada en casos similares, con la que se ha establecido que para aquellos funcionarios amparados por un régimen de carrera, ya sea que su estatus haya sido adquirido por ley especial o por concurso de méritos, solo es posible su separación del cargo si ha sido comprobado que han incurrido en una causal de destitución y para ello, previo a la aplicación de la sanción, deben ser sometidos al debido proceso sancionatorio en el que la autoridad nominadora está obligada a garantizar su derecho de defensa.

Sentencia de 7 de enero de 2015. Caso: Ricardo Quiel C. c/ Servicio Nacional Aeronaval.

Texto del fallo

De lo antes expuesto se colige que el señor J.A.R.B., no gozaba de estabilidad en el puesto en el que se desempeñaba, no adquirió su posición a través de Carrera de Investigación de la Universidad Tecnológica de Panamá, ni contaba con los cinco (5) años requeridos en la posición de la que fue removido, así como tampoco dentro de su expediente de personal se evidencia que contara con la documentación correspondiente para ostentar la posición bajo la cual había sido nombrado un (1) mes antes de su remoción, por lo tanto, la Autoridad Nominadora tenía la potestad de ejercer su facultad discrecional para separar de su cargo al demandante, sin necesidad de un proceso previo, ni invocación de causal disciplinaria alguna.

Es ese orden de ideas, la Autoridad Nominadora puede remover o cesar en sus labores a los funcionarios que carecen de inamovilidad o estabilidad reconocida por ley, no es obligatorio que se les entable un proceso disciplinario, ya que estos trámites, generales, aplican para aquellos servidores públicos con carrera administrativa o una similar, que hayan incurrido en una falta administrativa preestablecida en la ley; y, de forma excepcional, a funcionarios de libre nombramiento y remoción, siempre que hayan cometido una causal para su destitución; lo cual no constituye una violación a sus Derechos a los principios del Debido Proceso y Estricta Legalidad.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.A.R.B. c Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del Fallo