Vale reiterar que el artículo 110 de la Ley 38 de 2000, dispone expresamente dentro del apartado de los incidentes, que la caducidad de la instancia es una cuestión accesoria que requiere de pronunciamiento especial, por ende, al ser considerado una cuestión de previo y especial pronunciamiento, cfr. Artículo 111 de la misma excerta legal, entonces, es competencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa conocer de dichas cuestiones, tal como lo expresan los artículos 97, numeral 4;  y 1780 del Código Judicial.

Auto de 29 de octubre de 2021. Cobro Coactivo N.I.M.N.F. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

Luego de una revisión de las constancias procesales, se observa que, efectivamente ha transcurrido mucho tiempo, sin que el demandante haya cubierto los gastos del Defensor de Ausente, dentro de la presente demanda contencioso-administrativa de nulidad, por lo que este Tribunal estima que en el presente caso lo procedente es declarar la caducidad de la instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1356 de 1943, en concordancia con el artículo 1019 del Código Judicial, ya que desde el 22 de octubre de 2021, fecha en que el defensor  de ausente presentó escrito de contestación de la demanda a la fecha, el presente proceso ha estado suspendido de hecho, pues no ha existido gestión alguna por parte del demandante.

Conforme vemos y se desprende de la norma citada, se trata de una caducidad especial que el legislador estableció con la finalidad de que, en el evento que ocurrida una situación extraordinaria como la que se dio en el presente negocio jurídico, donde el tercero interesado no compareció al proceso por sí solo, sea el demandante quien pague los honorarios del defensor de ausente designado por el tribunal y de no hacerlo, se decreta la caducidad que significa la culminación del proceso, en este caso, de manera especial, por incumplir con la caución en el plazo establecido por la norma.

Auto de 27 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.E.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Discrepa esta Corporación con los planteamientos propuestos por la Parte Actora, en virtud de que la Normativa aplicable a la Caja de Ahorros, para efectos de terminación laboral y prestaciones es la contenida en el Código de Trabajo, y no en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentaciones, lo que procedemos a explicar:

En primer lugar, la Caja de Ahorros es una institución autónoma del Estado, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, que presta servicios bancarios, tal como lo establece el artículo 2 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, que reorganiza la Entidad.

En ese sentido, en cuanto a las relaciones laborales que rigen en esta institución Bancaria, el artículo 23 del Texto Único de la Ley 52 de 13 de diciembre de 2000, es claro al expresar taxativamente en la norma precitada, al momento de terminar una relación laboral los Derechos establecidos en el Código de Trabajo, son los aplicables a dicha situación, específicamente, nos vamos a referir al de la prima de antigüedad que se encuentra contenido en el artículo 224 del Código de Trabajo.

De igual forma, resulta claro que la Caja de Ahorros, tiene sus normas especiales relativas la terminación de sus funciones, en concordancia con su Ley Orgánica, establecido en su Reglamento Interno de Trabajo.

Por lo tanto, en materia de terminación de relaciones laborales en la Caja de Ahorros, no pueden ser aplicables las normativas de aplicación general que rigen a los servidores públicos, sino que, en esta Institución Bancaria autónoma, le son aplicables para estos efectos, su Ley Orgánica 8Ley 52 de 13 de diciembre de 20009 y el Reglamento Interno (establecido mediante Resolución JD No. 16-2019 de 17 de junio de 2019). Lo anterior, en virtud del principio de especialidad, como elemento fundamental en las normas de hermenéutica legal, consignado en el artículo 14 del Código Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.I.A.B.D.M. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Su facultad revisora no alcanza lo referente al aumento del monto de la pensión

 

Por otro lado, la facultad revisora de la Caja de Seguro Social, establecida en el artículo 116 de la Ley 51 de 2005, sea de oficiº o a solicitud de parte, no alcanza la finalidad de la demandante de aumentar el monto de su pensión, pues tal como vemos, esta facultad revisora procede según claros supuestos (errores de cálculo, falta en las declaraciones, falsificación de documentos, simulación de la invalidez por parte del paciente. etc) que tal como hemos advertido, no se configuran en el caso de la señora TORRIJOS, contrario a ello, este beneficio de pensión de vejez, le fue otorgado a solicitud de parte y cumpliendo los requisitos de la Ley.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Berta Torrijos de Arosemena vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Tiene facultad para determinar la existencia de una relación de trabajo

 

Cabe reiterar el criterio de esta Sala expuesto en varias ocasiones anteriores en el sentido que la Caja de Seguro Social tiene facultad para determinar la existencia de relaciones laborales, con el fin de establecer las cotizaciones obligatorias según el régimen legal de la seguridad social. Esto es así, porque la declaratoria judicial de la existencia de una relación de trabajo no es presupuesto necesario para determinar la misma en relación al pago de cuotas obrero patronales y otras cotizaciones exigidas por la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Sin esta capacidad de establecer que relaciones son de carácter laboral, dicha institución no podría hacer efectivo el cobro de las sumas exigidas por el régimen de seguridad social (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 20000. Magistrada Ponente Mirtza Angelica Franceschi de Aguilera. Caso: Cervecería del Barua, S.A. Vs. Caja de Seguro Social).

Sentencia de 6 de diciembre de 2000. Caso: Panameña de Motores, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo