Efectos

Con respecto a este tema, la doctrina ha planteado la diferencia entre los actos que tienen efectos provisionales y efectos definitivos, determinando inclusive las esferas en las que pueden ser recurridos. Al respecto, el jurista Roberto Dromi, nos expone que:

“La provisionalidad del efecto jurídico hace al tiempo, es decir, desde cuándo y hasta cuando, en definitiva cuando.”

“Los actos administrativos definitivos y los actos interlocutorios, provisionales o de mero trámite son siempre impugnables en sede administrativa, mientras que sólo son impugnables en sede judiciales los actos definitivos.” (Dromi, Roberto, El Acto Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, 3ra. Edición, p.24)

Sentencia de 25 de octubre de 2019. Procesos: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Ovidio López Gaitán contra Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

El Acto Condición es aquel acto que hace que a un individuo le resulte aplicable una norma jurídica o un conjunto de ellas, que hasta ese momento no lo eran, colocándole en una situación jurídica enteramente preestablecida por el Derecho.

Sentencia de 8 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

La Jurisprudencia de esta Sala también ha sostenido que la motivación debe justificar, ante el destinatario del acto en cuestión, que la Administración ha apreciado los verdaderos y correctos antecedentes de hecho existentes y conocidos, el derecho aplicable al caso particular y, que, como consecuencia de todos ello, ha resuelto de la única manera posible, lo que se ha expresado en el acto administrativo.

En este sentido, consideramos que la omisión advertida en el acto administrativo, ciertamente limita a la parte actora a la hora de cuestionar el acto impugnado y de reclamar a su derecho en debido forma, razón por la que consideramos que el acto impugnado incumbe con el debido proceso establecido en los artículos 34, 155 de la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo, que señalan que las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso y que la motivación del acto administrativo es de uno de los aspectos fundamentales para la emisión de un acto administrativo, inclusive para cuando se trate, como en el caso que nos ocupa de un acto discrecional.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.I.R.R. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

La figura de la revocatoria de los actos administrativos se caracteriza porque, de acuerdo a su naturaleza jurídica, constituye siempre un acto voluntario y unilateral que lleva a cabo la Administración Pública, con la finalidad de rectificar o corregir los errores en la que pudo haber incurrido con anterioridad al emitir un acto administrativo.

Respecto a la revocatoria de oficio que pueden ejercer las entidades públicas sobre sus propios actos administrativos, se ha señalado que “consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido-por razones externas al administrado-en incompatible con el interés público tutelado por la entidad”.

En nuestra legislación, el artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, estipula de forma diáfana y restrictiva las causales y el procedimiento por las cuales una entidad pública pude revocar de oficio una resolución en forme, que haya reconocido derechos a favor de terceros.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.C.F.P. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Vicios del Acto Administrativo

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.

Sentencia de 3 de abril de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Álvaro Fabián Miranda Orozco contra Resolución N° 2 de 2017, emitida por la Fiscalía Superior Regional de Colón y Guna Yala del Ministerio Público.

Texto del Fallo