Condena en costas

Al entrar a decidir la petición formulada por Banco Disa, S. A., lo primero que cabe expresar es que el Decreto-Ley 9 de 1998, no contiene dentro de las disposiciones que regulan lo relativo a las liquidaciones forzosas de bancos, ninguna disposición relacionada con la condena en costas.

No obstante, dentro de las normas del Capítulo XVI del Libro III, denominado “Liquidación Forzosa”, encontramos el artículo 135, el cual autoriza la aplicación supletoria de las normas del Código Judicial a las liquidaciones forzosas, siempre que éstas no sean incompatibles con la naturaleza de las disposiciones del referido Decreto-Ley 9 de 1998. La parte pertinente de la aludida norma dice lo siguiente:

“ARTÍCULO 135. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los Bancos. Sin embargo, a la liquidación forzosa se aplicarán con carácter supletorio las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto-Ley.

Tomando en consideración la disposición transcrita, la Sala estima viable la aplicación supletoria del artículo 1071 del Código Judicial, que establece como regla general que “En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie…”.

 Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Jimro, S.A., Pataro’s Master Designof Panama, Inc., Thelma Palma de Pataro, Randall Novey De La Guardia, Gabriela Novey De La Guardia, C.J.C., S.A., Máximo Gallardo Saldaña, Productos Lácteos San Antonio y Salomón Barraza c/ Liquidadores bancarios de Banco Disa, S.A.

Texto del fallo

Si una persona que desempeñaba una actividad, por la que recibe un ingreso, fallece o queda limitada para laborar producto de un hecho ilícito, resulta evidente que ello genera un lucro cesante que puede ser reclamado por ella, o por la persona que se encuentra legitimada para ello. El problema se presenta en el supuesto de las personas que al momento del hecho dañoso no trabajan por diversas razones, como sucede con los desempleados, jubilados, aquellos que no pueden laborar en razón a su edad o se encuentran todavía en fase de aprendizaje, por solo mencionar algunas posibilidades…

De lo arriba expuesto se desprende con claridad, que a fin que resulte viable el reconocimiento de una cifra en concepto de lucro cesante, constituye un requisito indispensable, que para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, el afectado haya estado percibiendo algún tipo de ingreso que le pudiera procurar un beneficio económico.

 

Sentencia de 24 de junio de 2024. Demanda contencioso administrativa de indemnización. G.M.T.E. c/ Junta Comunal de Los Cerritos, Municipio de Los Pozos y Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 

Texto

 

 

Doctrinalmente, el jurista Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis, s.A., colombia, 1998, Página 169′ definió el concepto Lucro Cesante de la siguiente manera:

“Por Lucro cesante, a su vez, se ha entendido la frustración, privación o falta de servicio o productividad. La falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, conforman el lucro cesante.

En el caso de bienes productivos que desaparecen, o cuando se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma en la productividad. Si no es posible acreditarla se aplica el interés comercial como compensación por la utilización del dinero. Comúnmente se ha definido como el beneficio o dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado, a consecuencia del hecho dañoso. Así, el daño emergente lo conforma lo que egresa y el lucro cesante lo que no ingresa al patrimonio del ofendido En unas lesiones personales, por ejemplo, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante el tiempo de su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante. En el caso de la muerte, lo que el perjudicado deja de recibir como resultado de la falta de la persona que velaba por él económicamente, proporcionándole alimentación, estudio, vivienda, etc.”

Sentencia de 17 de junio de 2025. Liquidación de Condena en Abstracto JSP c Ministerio de Seguridad Pública. 18301.

Texto del Fallo