No se configura dicha falta cuando media buena fe

 

En atención a lo anterior, la Sala reitera que la falta de presentación de la supuesta resolución que según el Ministerio de Educación refrende la concesión de la licencia solicitada por la parte actora, no le es atribuible al demandante, toda vez que el Estado es el que debe expedir dicha resolución y por tanto que conste dentro del expediente administrativo como caudal probatorio.

Dentro de la litis planteada, esta Superioridad considera entonces que se configuró lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza en que se encontraba gozando licencia por medio de certificación la cual fue firmada por la Directora de Recursos Humanos y con visto bueno de la Ministra de Educación.

En efecto como ha sido señalado en la normas y fallos citados, es responsabilidad del Estado velar porque los derechos y garantías del ciudadano sean respetadas en aras de evitar ese ambiente de desprotección e inseguridad jurídica que hace que la búsqueda de la justicia sea inalcanzable, por eso al acusar falsamente a la señora María Jaén de abandono del puesto, aun cuando la misma gozaba de licencia sin sueldo y estando respaldada por una certificación y visto bueno de la Ministra de Educación, le creó a la demandante la certeza de que podía hacer uso de la misma.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: María Jaén c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Servidor público que no se reincorpora al puesto luego de hacer uso de una licencia

 

En ese sentido se observa, que el artículo 175 como primera norma cuya violación se alega, establece los casos en que procede el otorgamiento de una licencia al personal docente, entre los cuales se incluye la licencia de hasta tres (3) años consecutivos para realizar estudios de perfeccionamiento profesional. No obstante lo anterior, la solicitud que presenta el docente solo constituye la expectativa de un derecho, cuyo otorgamiento corresponde a la autoridad previo el análisis de las particularidades del caso por lo que no se puede hablar del desconocimiento de un derecho hasta que este haya sido otorgado.

En el caso que ocupa nuestra atención, la autoridad administrativa no concedió la licencia para estudios de perfeccionamiento profesional solicitada, en virtud de que la docente Marcia González  Justavino no reingreso al servicio una vez cumplió el término de la licencia otorgada por urgencia personal, para entonces tener la posibilidad de solicitar una nueva licencia luego de laborar un (1) año escolar completo, tal como lo prevé el artículo 175 de la Ley 47 de 1946.

Sentencia de 22 de diciembre de 2014. Caso: Marcia González Justavino c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1211.

Texto del fallo

Concepto

En ese sentido, el principio de acceso a la justicia consiste en el derecho a acudir a los tribunales para obtener el inicio de un proceso en el que se atienda su pretensión. Como lo ha señalado el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, “es una prerrogativa de configuración legal, un derecho de prestación que sólo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador establece, el cual goza de un amplio margen de libertad en la definición y determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos y los intereses legítimos. El acceso a la jurisdicción, implica, pues, el acceso a los órganos judiciales libre de obstáculos y que no se excluya el conocimiento de las pretensiones en razón de su fundamento”. (Resolución de 14 de agosto de 2003, dictada dentro de la acción de amparo de garantías constitucionales promovido por el licenciado Irving Domínguez, en representación de Econo finanzas, S.A., contra el Auto Nº 845 de 30 de julio de 2002, emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil).

Auto de 8 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Guillermo Ballesteros c/ Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá. Acto Impugnado: Resolución de 28 de marzo de 2012. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Alcance del concepto

El tratadista Koytrochin dice textualmente a fojas 276 de su obra lo siguiente: “accidentes ocurridos durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo”. Estos términos de más amplitud que la formula utilizada originariamente por la Ley deben interpretarse en el sentido de que el accidente debe producirse en horas y en el lugar del trabajo, en principio. Sin embargo, ambos conceptos se prestan a una interpretación elástica. De allí, que se haya resuelto en ocasiones por nuestros Tribunales, que si el trabajo ha sido la causa ocasional o directa del accidente, poco importa que se haya producido en el lugar donde se efectúa el trabajo, o sitio diferente o antes o después de las horas señaladas literalmente para las tareas. El concepto “en ocasión del trabajo” se determina cada vez que la presencia del obrero o su actitud en una hora o lugar dado se explique solamente por las obligaciones que la impone su trabajo.

Sentencia de 14 de enero de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Eduardo Thomas Fossatti c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Nota D.R. P. 87-72 de 9 de noviembre de 1972; Resolución R.P. 317-73 de julio de 1973, y Resolución R.P. 148-74 de 25 de marzo de 1974. Magistrado ponente: Pedro Moreno Céspedes.

Texto del fallo

Autoridad competente en la determinación del monto de las prestaciones

 

Por consiguiente, es la Caja de Seguro Social y no los jueces y magistrados de la jurisdicción civil, la entidad administrativa facultada por ley para determinar el monto de las obligaciones o prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, las cuales correrán a cargo del patrono, por la omisión de este último en inscribir al trabajador en el régimen obligatorio de seguro social.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Construcciones Electromecánicas, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo