Es importante destacar que en este caso no estamos frente al vencimiento natural del periodo del nombramiento transitorio, sino ante la decisión unilateral del Instituto de Mercadeo Agropecuario de dejar sin efecto el nombramiento de carácter transitorio de la señora N.R., antes de su vencimiento, a sabiendas que estaba amparada con el fuero de maternidad y que ni se había acreditado la comisión de actos indebidos o faltas disciplinarias que justificaran dicha medida.

Esta Sala advierte que la decisión adoptada a través del acto demandado de ilegal se fundamentó únicamente en que la señora N.R., era funcionaria de libre nombramiento y remoción, con lo cual se confirma la inexistencia de infracciones o faltas que fundamentaran la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la exservidora pública, antes de que expirara su término, estando amparada por el fuero de maternidad.

La sala Tercera por su parte, en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, en los casos de nombramientos transitorios, cuyo término ha finalizado, no puede invocarse el fuero de maternidad para pretender que sean renovados.

Así las cosas, en el caso bajo examen nos encontramos ante una circunstancia distinta de la que motivó el fallo previamente citado, ya que el nombramiento transitorio de la funcionaria amparada con el fuero de maternidad, fue dejado sin efecto mientras aún se encontraba vigente y sin que existiera una causa que así lo justificara; y es que, en esta situación específica, la facultad discrecional de la autoridad nominadora de remover a los funcionarios que no cuentan con estabilidad en el cargo, considerados de libre nombramiento y remoción, colisiona con la protección que le otorga el fuero de maternidad, que como ya se ha explicado no es absoluto, en el sentido en que no hace imposible la destitución, pero si requiere la existencia de justa causa legal que demuestre que no se le despide por estar embarazada, previo el inicio de una investigación o procedimiento disciplinario.

Sentencia de 15 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción N.R. c Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Texto del Fallo

Conceptualmente, la Cosa Juzgada puede ser concebida como la cualidad inimpugnable e inmutable asignada por la Ley a la decisión contenida en una sentencia “en firme y ejecutoriada” dictada en un Proceso Contencioso con relación a todo Proceso posterior entre las mismas partes, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.

Sentencia de 15 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.M.J.C. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Como quiera que dentro del proceso no se ha acreditado que el demandante hubiese adquirido la certificación o condición de servidor de carrera administrativa, era potestativo o facultativo del Ministerio de Comercio e Industrias, desvincular al servidor público, sujeto al sistema de libre nombramiento y remoción.

Cabe destacar que, para los servidores públicos adscritos a este régimen de contratación, no es necesario acreditar la existencia de una falta administrativa para proceder a su respectiva desvinculación o separación de la función pública, además de no contar con la correspondiente estabilidad en su cargo. La permanencia en este tipo de casos está sujeta a la facultad discrecional de la autoridad nominadora y la pérdida de confianza.

Sentencia de 11 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Este Tribunal estima oportuna la ocasión para resaltar que la figura de la revocatoria oficiosa de los actos administrativos, regulada en el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, bajo el cual la entidad demandada fundamentó su actuación, si bien introduce en nuestro ordenamiento un mecanismo excepcional de control de legalidad ejercido por la Administración contra sus propias actuaciones, la cual conlleva a la invalidación; no puede perderse de vista que, dicha norma señala, de manera restrictiva, que “Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos subjetivos a favor de tercero…”, en atención a las causales que, específicamente, establece al afecto, entre ellas: Si fuese emitida sin competencia para ello; cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportados pruebas para obtenerlas; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.G.C. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Esta Superioridad en abundante jurisprudencia, ha señalado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública, es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez se haya dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos especiales previstos en la Ley.

Además, la referida estabilidad laboral es adquirida en los casos en que el propio ordenamiento jurídico así lo dispone; es decir, aquellos en los que la Ley reconoce un régimen de estabilidad especial u otorga una protección laboral producto de una condición inherente al servidor público, que haya sido debidamente acreditada, como lo son los fueros por enfermedad, por discapacidad, sindical, gravidez, próximo a jubilación, entre otros, situación que no es el caso bajo análisis.

Sentencia de 13 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción H.R.R.L. c Autoridad de Turismo de Panamá.

Texto del Fallo