Bajo esta línea de pensamiento, interpretar la referida Ley en el contexto restrictivo en el que lo ha planteado el Procurador de la Administración, implicaría desconocer el derecho de la menor M.M.C., a recibir supervisión médica para su enfermedad, a través de la seguridad social de su padre, lo cual es fundamental para garantizarle su derecho a la salud frente a circunstancias que le priva de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos económicos, sociales y culturales; protección que atendiendo a su condición de vulnerabilidad y de edad, es resguardada por medio de su progenitor.

Así las cosas, que las certificaciones médicas aportadas por quien recurren hayan sido proferidas por la Caja de Seguro Social y no por la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS) no es óbice para el reconocimiento del fuero laboral invocado por el Actor, al ser la Caja de Seguro Social el ente encargado de garantizar al asegurado el derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia; máxime tomando en cuenta que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002 “Por Medio Del Cual Se Reglamenta La Ley N° 42 De 27 De Agosto De 199, Por La Cual Se Establece La Equiparación De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad”, delega a dicha entidad la prestación de servicios de habilitación y rehabilitación integral al sector de la población con discapacidad.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción J.A.M.Q. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Previo a exponer el análisis del fuero correspondiente, esta Magistratura debe señalar que la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, forma parte del marco regulatorio que crea una política de Estado encaminada a garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ámbito laboral, salud, educación, vida familiar, recreación, deportes, cultura, entre otros, obligando no solo al Estado, sino a la sociedad a ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con discapacidad.

(…)

El alcance de dicho concepto refiere al estado de salud de una persona que muestra un deterioro, indistintamente que ello sea derivado del padecimiento de una enfermedad o de alguna afección terminal, crónica o aguda que lo origine, pues el término descrito se centra en señalar es la condición de desgaste como tal, y que la misma pueda ser menoscabada o empeorada por el entorno económico.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción J.A.M.Q. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

La objeción de inexequibilidad también debe contar con una fase de admisibilidad, dentro de la cual se verificaría si la misma cumple con ciertos requisitos jurisprudenciales o formalidades mínimas. En ese sentido, es oportuno precisar que conforme a los criterios jurisprudenciales, el pretensor de una acción  que guarde la integridad de la Constitución, además de citar las disposiciones constitucionales que estima infringidas debe desarrollar en debida forma el concepto en que lo han sido, a fin de que la Corte cuando entre  examinar el enjuiciamiento lógico-jurídico de las motivaciones que realice el Órgano Ejecutivo pueda entender en qué sentido las disposiciones constitucionales en confrontación con lo inmerso en el Proyecto de Ley, han sido transgredidas y de esa manera poder deslindar si concurren o no los vicios aducidos.

Auto de 14 de diciembre de 2022. Objeción de Inexequibilidad contra el Proyecto de Ley 726 de 2021.

Texto del Fallo

Cabe agregar que, aunado a la necesidad de invocar la negativa tácita, por silencio administrativo, ante la falta de respuesta oportuna a una petición, la jurisprudencia  constante de esta Sala ha expresado que el silencio administrativo debe ser comprobado, mediante certificación o una constancia que indique que dicha petición no ha sido resuelta.

Auto de 30 de diciembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Anota esta Corporación de Justicia que el Principio de Especialidad, por ser uno de los principios y garantías que rige el proceso de extradición de una persona, tiene su origen en el Derecho Internacional, pero se sostiene en presupuestos de la jurisdicción penal, en vista de que se aplica exclusivamente dentro de causas criminales a seguir contra una persona extraditada.

Sentencia de 11 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad H.H. c Resolución de 22 de marzo de 2022.

Texto del Fallo