Se encuentra subordinada al Poder Central

 

Todo indica pues, que la expresión “municipios autónomos” en los artículos 5° y 186 de nuestra Carta no puede considerarse en términos absolutos como pretenden los defensores de la autonomía municipal, y también la parte demandada en esta controversia.

La enumeración de artículos que contiene nuestra Constitución a la cual nos hemos referido está indicando que nuestra autonomía municipal se halla regulada por disposiciones que la someten hasta cierto punto de vista al poder central en forma de que no sufra nuestra unidad estatal.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1946

 

Ciertamente el artículo 5° del Título I de nuestra actual Constitución de 1946 restauró el principio de la autonomía municipal abolido en la Carta del año de 1941 y a pesar de que la declaración que en dicho artículo se hace de que “el territorio de la República se divide en municipios autónomos agrupados en provincias”, abundan en todo el cuerpo de nuestra ley fundamental (Título IX) artículos que se traducen en una limitación de la potestad local dictados quizás bajo el influjo “de las alegadas bondades del régimen provincial creado por la Constitución de 1941, ejerció en no pocos miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 1946” según opinión del Doctor Moscote. Y ello es así, pues de la lectura de las actas de la Comisión que estudió el proyecto Constitucional formulado por los doctores Alfaro, Moscote y Chiari, así como de las narraciones y actas de las sesiones de nuestra Asamblea Constituyente de ese año que obran en el “Diario de Sesiones”, se trasluce la lucha enconada que sostuvieron los partidarios de la autonomía municipal en forma absoluta, y aquellos que consideraron que ésta debía ser regulada dentro de nuestro sistema constitucional de Estado unitario e independiente.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1941

 

La Constitución de 1941, nacida al calor de un movimiento político cuyas tendencias eran el fruto del ambiente social que imperaba en nuestra burocracia gubernamental de entonces, fue   –como dice el Doctor Moscote, “un golpe de muerte dado a la autonomía apenas entrevista por el Constituyente de 1904”. El régimen provincial que en ese tiempo tuvo su mayor auge, constituyó la supresión del método de elección directa de los consejeros municipales, los cuales eran nombrados por los Ayuntamientos Provinciales. Como se ve, pues, la célula municipal que es la esencia misma del Estado quedó virtualmente sometida al de una entidad mayor denominada Provincia.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1904

 

Tal como lo ha expresado el Doctor J. D. Moscote en su estudio sobre la Autonomía Municipal, del cual el apoderado del Municipio de Colón ha transcrito algunos párrafos, cuando por primera vez se vislumbra dentro de nuestro sistema de Derecho Constitucional un débil intento de autonomía municipal es en el artículo 130 de la Constitución de 1904 en que ésta fue circunscrita al régimen interno de los Distritos, aunque éstos no podían contraer deudas sin la autorización de la Asamblea Nacional. Esta forma imperfecta de autonomía, esbozada por la Carta Magna expresada, dio lugar a que por medio de leyes sucesivas se formularan normas inarmónicas, –continua diciendo el erudito expositor de Derecho Constitucional Panameño–, que vinieron a resolverse en “una anodina organización municipal, mediatizada por el Órgano Ejecutivo del Estado en virtud de los poderes que tanto la propia Ley fundamental como el frondoso articulado del Código Administrativo les confirió el Presidente de la República, a los Gobernadores y aún a los mismos Alcaldes en lo relativo a la gestión de los municipios.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo

Está subordinada a la hacienda nacional

 

Refiriéndose a la Hacienda Municipal, don Tomás Soley Guell exsecretario de Hacienda de la República de Costa Rica y una autoridad reconocida en esta rama de la Administración Pública, se expresa así en su libro titulado “Elementos de Ciencia Hacendaria”:

“1°- De entidad política, disfrutadora de una autonomía casi absoluta, el Municipio se fue convirtiendo especialmente en los países de origen y legislación latinos, en entidad administrativa, privada de atribuciones judiciales y cada vez más sujeta al Poder del Estado.

Es, por lo tanto, un órgano del Estado, sujeto a su tutela económica y jurídica y cuya principal atribución consiste en proveer la satisfacción de las necesidades locales.

Esto último significa que su radio de acción no debe extenderse fuera de los límites de su territorio. Por tanto, los tributos que imponga no deben pesar sobre las personas ni sobre las cosas que estén fuera de su jurisdicción territorial.

Además, su actividad hacendaria debe estar subordinada a la del Estado, para que no llegue a perjudicar la economía nacional ni a lesionar la igualdad jurídica de los ciudadanos…”

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 10.

Texto del fallo