La administración sólo puede ejercer las potestades discrecionales, por amplias que sean, para fines de interés público y en concreto para atender al fin previsto por las normas que regulan cada actividad. De lo contrario incurre en una infracción del ordenamiento conocida como desviación de poder… Se incurre en esta causa de ilegalidad no sólo cuando quien apoya una decisión persigue fines particulares, aún disfrazados de intereses públicos (por ejemplo, diseñar las bases de un concurso para contratar empleados públicos <a la medida> de determinadas personas), sino también cuando la actuación administrativa persigue fines públicos distintos de aquellos para los que se le otorgaron facultades correspondientes (por ejemplo, se expropia suelo no para facilitar la construcción de viviendas sociales, cuando así se prevé legalmente, sino para incrementar el patrimonio y la financiación municipal mediante su posterior enajenación).”.

Sentencia de 25 de agosto de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad Firma Tapia, Linares y Alfaro c Contrato DA-043-2010 de 6 de agosto de 2010. 17820.

Texto del Fallo

Conforme lo expone el Doctor Fábrega y Doctor Cuestas en su Diccionario de Derecho Procesal, debe entenderse la figura de la legitimación en la causa como “la condición o cualidad de carácter procesal que el ordenamiento legal sustantivo reconoce a una determinada categoría de sujetos (acreedores, herederos, accionistas, contratantes, etc.) que faculta a éstos para pretender sobre una concreta relación jurídica en el caso del demandante,…” (FÁBREGA PONCE, Jorge y CUESTAS G., Carlos. Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal. Plaza & Janes. Editores Colombia, S.A. Agosto 2004. Páginas 660-661).

Así mismo el autor Cosculluela en su obra Manual de Derecho Administrativo parte general al referirse a la legitimación en relación a las partes en el proceso contencioso administrativo señala: “tienen, por consiguiente, legitimación activa y pueden, por tanto, interponer el recurso contencioso administrativo los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por el acto o reglamento impugnado, las entidades representativas de intereses colectivos o difusos, y en los supuestos legalmente previstos.” (COSCULLUELA MONTANER, Luis. Manual de Derecho Administrativo parte general. Vigesimoprimera edición. Año 2010. Página 501).

Sentencia de 27 de marzo de 2017. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción JFF c Ministerio de Economía y Finanzas. 17819.

Texto del Fallo

Sobre el particular, el autor García De Enterría considera la suspensión provisional como “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (citado por Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pág.347).

En relación a la naturaleza de la medida cautelar de la Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 2 de enero de 1991, expresó lo siguiente:

“La medida cautelar conocida como la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, consiste en la cesación temporal de los efectos del acto administrativo impugnado ordenada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión paraliza todas las medidas tendientes a ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que el funcionario que expidió el acto tenga la obligación de deshacer lo ya actuado, ni de obrar en los términos que pretende el demandante en su demanda.

La suspensión provisional del acto tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar persigue evitar que el demandante sufra los perjuicios graves de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del acto administrativo de la demanda contencioso administrativa, de tal forma que, eventualmente, pueda recaer sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión formulada en la demanda.

También es conveniente señalar que la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, es eminentemente provisional, razón por la cual la Sala Tercera puede modificar la resolución judicial mediante la cual se decrete dicha medida si, a juicio de la Sala, existen razones suficientes para variar aquella medida.”

Sentencia de 31 de agosto de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Sociedad Súper Leones Hermanos, S.A. c Resolución DIEORA-IAM-005 del 27 de marzo de 2015. 17805.

Texto del Fallo

 

Contrario a lo expuesto, los contratos administrativos deben tener como finalidad la satisfacción de un interés público, definido por el jurista Héctor Jorge Escola como “el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos.” (Héctor Jorge Escola, “El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, Págs. 249 y 250).

Sentencia de 25 de agosto de 2015. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad Firma Tapia, Linares y Alfaro c Contrato DA-043-2010 de 6 de agosto de 2010. 17820.

Texto del Fallo

Al respecto de la contratación directa el autor Arnaldo Mendoza Torres en su obra Los Contratos de la Administración Pública, indicó lo siguiente:

“…

En estricto rigor, la contratación directa es la escogencia del contratista sin un procedimiento previo, reglado y obligatorio de selección. La contratación directa supone la posibilidad de que la entidad contratante escoja a su contratista, sin que necesariamente su oferta se compare con otras, pero sin que ello implique que desaparezcan los criterios de selección objetiva, pues en todo caso deberán existir unas condiciones mínimas de contratación que el aspirante a celebrar el contrato debe convenir con la administración, y por los demás, subsiste en éste, como en los demás casos de contratación, la obligación del funcionario de contratar sin desviación de poder, sin tener en cuenta criterios de amistad o enemistad, de beneficio personal y en general preservando siempre la finalidad de la contratación estatal.

…”.

Sentencia de 01 de abril de 2016. MABV c Contrato 100 de 25 de agosto de 2010. 17824.

Texto del Fallo