A propósito de lo indicado, estimamos importante destacar que, en materia administrativa, la moralidad no solo se refiere a aquellas actuaciones que transgreden normas que involucran un valor moral, es decir, de actos que devienen de un comportamiento contrario a lo que la colectividad humana considera conveniente, adecuado o bueno, sino que también refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general (MONTENEGRO GALVACHY, Álvaro; Revista Ratio Juris N° 7, Nariño Colombia, 2008).

Es por ello que, la moral administrativa se afecta cuando se quebranta el principio de legalidad, como aconteció en la presente causa, y que conllevó a que la actuación del Profesor L.C.V.C., fuera considerada contraria con la moralidad que debe observar todo educador, el cual tiene el deber de atender los asuntos de su competencia dentro de los términos establecidos por la Ley y los reglamentos, y cuidar con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, útiles, materiales, herramientas y equipo confiados a su custodia, uso o administración (Resuelto N° 236 de 22 de marzo de 2006, artículo 92).

En este mismo contexto, consideramos oportuno precisar que, esta Corporación de Justicia ha manifestado, en casos similares, que los empleados públicos que incurran en incumplimiento de sus funciones y deberes, que abusen de los derechos que a su favor consagra el ordenamiento jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la Ley, serán objeto de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de alguna otra responsabilidad que la acción pueda originar o decisiones de otros órganos. Por lo cual, la doctrina administrativa ha reconocido que la omisión al cumplimiento de las obligaciones que impone a los servidores la función pública, puede dar lugar a tres tipos de responsabilidades, a saber: la penal, la civil y la administrativa. De allí, entonces, que una cosa sea la responsabilidad administrativa de un funcionario público y otra, la responsabilidad penal que acarrea su actuar doloso o culposo, pues debemos tener presente que se infringe una disposición jurídica también por omisión.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.V.C. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

En la fase de admisibilidad de la presente causa, le fue solicitado a la entidad demandada que certificara si la solicitud arriba mencionada había sido resuelta o no; emitiendo a tales efectos la Nota No. 0238-OAL-22 de 20 de julio de 2022.

Tomando en cuenta lo indicado por el Ministerio de Seguridad consideramos pertinente hacer referencia a lo normado en el numeral 104 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el cual, define lo que se debe entender por silencio administrativo.

Como se observa, este medio extraordinario de agotamiento de la vía gubernativa, se produce cuando la administración no contesta, en el término de dos meses, contados a partir de su presentación, una petición o recurso; trayendo esto como consecuencia que, por regla general, el requerimiento que se hubiere presentando se tenga rechazado.

Sentencia de 30 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C.L. y otros c Ministerio de Seguridad.

Texto del Fallo

En cuanto a este primer factor constitutivo de responsabilidad extracontractual, esta Sala debe indicar que constitucional y legalmente la Administración Pública está llamada a acatar el ordenamiento jurídico vigente y su actuar debe estar ceñido al estricto cumplimiento del principio de legalidad. Sin embargo, cuando ocurre una falla del servicio público, por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es claro que la misma trae consigo una responsabilidad a cargo del Estado, debido a que posiblemente esa actuación generó un perjuicio.

Al hablar de la existencia de una posible responsabilidad por la mala prestación del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, es necesario que quien lo alega pruebe que la administración quebrantó los postulados establecidos por la Ley y los reglamentos o bien, que hubo una actuar anormal de la función pública, aunque no haya ningún tipo de infracción legal.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.M.P. c Policía Nacional (Estado Panameño) 16970

Texto del Fallo

Manifiesta la doctrina que el daño antijurídico es aquel que la persona no está llamada a soportar, pues, no tiene fundamento en una norma antijurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo; situación que no se configura en el caso bajo análisis, ya que la aplicación de la medida cautelar de detención provisional se dio como parte de una procedimiento instituido en la legislación procesal penal, cuya actuación sin duda alguna se encuentra revestida dentro del marco de la legalidad y no por decisión única y absoluta de la Policía Nacional.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización J.L.M.P. c Policía Nacional (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Para que proceda el incidente de rescisión de secuestro deben cumplirse los presupuestos establecidos en el numeral 2, del artículo 560 del Código Judicial.

De las disposiciones anteriormente señaladas se evidencia que en el presente proceso ejecutivo en el que hay de por medio un bien inmueble cuya hipoteca ha sido inscrita previamente a la echa del secuestro, es necesario que figure una certificación autorizada por el Juez y su secretario, a partir de la cual se indique la fecha de inscripción de la hipoteca del proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que le mismo se encuentre vigente.

Auto de 30 de mayo de 2024. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Banco General, S.A. c Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo