En términos parecidos se pronuncia la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Demanda de inconstitucionalidad, de 20 de mayo de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Rogelio Fábrega. En parte de esta Sentencia se dice:

“Este Pleno ha señalado en varias ocasiones que la recta interpretación del principio de igualdad ante la ley conduce a que ésta, al regular determinados aspectos de la vida social, no introduzca, ante situaciones que son iguales, tratamientos diferenciados. No estatuye, por lo tanto, un principio de igualdad matemática, sino de igualdad ante situaciones iguales y naturalmente, desigualdad ante situaciones que no tengan ese carácter, es decir, de justicia distributiva”.

En fallo 11 de enero de 1991, el Pleno de esta Corporación de Justicia, refiriéndose al artículo 19 constitucional expresó:

“El transcrito artículo sólo prohíbe los fueros y privilegios cuando son personales, es decir, concedidos a título personal. De ahí que si la ley confiere ciertos fueros o privilegios a determinada categoría de ciudadanos, o servidores públicos o de trabajadores, dichos fueros o privilegios no son inconstitucionales porque no han sido otorgados en atención a las personas en sí, sino a la condición o status que tiene.” (Repertorio Jurídico, enero de 1991, p.16).

Sentencia de 30 de agosto de 2017. Acción de Inconstitucionalidad LCC c Artículo 406 de Código Procesal Penal adoptado mediante Ley 63 de 28 de agosto de 2008. 18379.

Texto del Fallo

Así las cosas, para distinguir si una norma crea un fuero o privilegio, siempre ha de tenerse en cuenta si una determinada legislación especial establece una situación ventajosa o discriminatoria para un grupo o número plural de personas, que se encuentren en igualdad de condiciones. Esto lo resume en forma admirable la frase contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 1997, al decirse: “ante igualdad de circunstancias debe ofrecerse igualdad de trato, y en desigualdad de circunstancias puede ofrecerse desigualdad de trato”. (Repertorio Jurídico, página 144)

Sentencia de 30 de agosto de 2017. Acción de Inconstitucionalidad LCC c Artículo 406 de Código Procesal Penal adoptado mediante Ley 63 de 28 de agosto de 2008. 18379.

Texto del Fallo

El Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, define concesión administrativa de la siguiente forma:

“El otorgamiento administrativo, ante oferta privada o por ofrecimiento público que se hace a particulares o empresas, para la apropiación o aprovechamiento de bienes de dominio público, como aguas, minas y montes; para construir obras de interés público o para explotar servicios generales o locales. Las concesiones se dan por contratación directa y, con mayor frecuencia, mediante licitación o subasta al mejor postor, que habrá de sujetarse al pliego de condiciones. El concesionario deberá ajustarse al presupuesto y plan de la obra, cuando se trate de una construcción o reparación, y entonces obtiene la parte de beneficios permitida; por ejemplo un 15% o un 20%. En otro caso, se encuentra en el deber de abonar la cuota señalada o el tanto por ciento determinado por la explotación de alguna fuente de riqueza o de un servicio público, caso en el cual obtiene como ganancia el rendimiento que logre” (OSORIO, MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 23ª edición, actualizada, corregida y aumentada por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Editorial Heliasta, 1996, pág.203).

 Sentencia de 28 de diciembre de 2016. Demanda de Inconstitucionalidad AZ c Artículo 1, Clausulas primera, quinta a octava, décima primera, vigésima sexta y el artículo 3 de la Ley 2 de 19 de febrero de 2015, que aprueba el Contrato A-2005-2014 de 28 de octubre de 2014, celebrado entre la Autoridad Marítima de Panamá. 18378.

Texto del Fallo

El interés público, como concepto genérico, se concreta y específica cuando la Administración actúa en el campo de sus potestades, de manera que toda actuación administrativa tiene un fin, como uno de los elementos objetivos, que supone la concreción del interés público o general.

Según Guillermo Cabanellas, cuando hablamos de interés público, nos estamos refiriendo al “bien público, a la conveniencia de la mayoría frente al egoísmo de cada cual, que ha de prevalecer en caso de conflictos de intereses entre el individuo y la sociedad, entre el particular y el Estado como entidad de Derecho Público”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Editorial Heliasta. Tomo IV Argentina 1994 p.462).

Sentencia de 28 de diciembre de 2016. Demanda de Inconstitucionalidad AZ c Artículo 1, Clausulas primera, quinta a octava, décima primera, vigésima sexta y el artículo 3 de la Ley 2 de 19 de febrero de 2015, que aprueba el Contrato A-2005-2014 de 28 de octubre de 2014, celebrado entre la Autoridad Marítima de Panamá. 18378.

Texto del Fallo

La norma es igualmente respetuosa al principio de igualdad fiscal, que demanda que las contribuciones sean equitativas. Basta decir que, de no haber dividendos que distribuir, se estaría gravando únicamente el préstamo o crédito otorgado al accionista que es el hecho imponible y, en el caso que los hubiese, el impuesto de dividendos, como ya se ha indicado, se entenderá en algunos casos causado y liquidado de haber sido retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito; y, en el evento que efectivamente se hayan retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito y las sumas de dinero objeto de ese operación hayan sido devueltas por el accionista, estas podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto, es decir, porque ya se entiende satisfecho.

Sentencia de 22 de marzo de 2021. Acción de inconstitucionalidad Industrias Lácteas S.A. c Galindo Arias & López. 18377.

Texto del Fallo