Profundizando en el tema que nos atañe, el autor Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”, comenta sobre este elemento esencial del Acto Administrativo lo sucesivo:

“La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan ‘considerandos’. La constituyen, por tanto, los ‘presupuestos’ o ‘razones’ del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.

La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo… (DROMI). Roberto. Derecho Administrativo. 9a. Edición, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, Págs. 269-270).

Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción RPRT c Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI). 17954

Texto del Fallo

Al respecto, en la doctrina se indicado, “…existe el principio llamado de la presunción de legalidad, según el cual las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario. En la práctica este principio se traduce en que los actos mencionados deben ser obedecidos, tanto por las autoridades como por los particulares, desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no sean declarados inconstitucionales o ilegales por la autoridad competente, o no pierdan su vigencia por otra causa” (Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo. Editorial Temis, S.A., Bogotá-Colombia 2008. Pág. 312)

Sentencia de 7 de febrero de 2025. Excepción de Ineficacia del Título Ejecutivo dentro del Proceso de Cobro Coactivo LIPM c Ministerio de Salud. 17948.

Texto del Fallo

A propósito de la figura invocada en el Incidente, en menester destacar que la Real Academia Española ha definido el ´termino desacato como la “Falta del debido respeto a los superiores,” o la “Irreverencia para con las cosas sagrada.” Situación que se traduce en la acción de no acatar una normal, ley, orden u otra, incumpliéndola o desconociéndola.

Por su parte, esta Corporación de Justicia, en su producción jurisprudencial, ha señalado que el desacato ‘constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada’ ya que su propósito es imponer medidas para el cumplimiento de ésta y asegurar su eficacia, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.’ (Resolución de 28 de diciembre de 2009)

Asimismo, el extinto jurista panameño Doctor Jorge Fábrega (q.e.p.d.), en la obra compartida con el Doctor Carlos cuestas G., titulada ‘Suplemento del Diccionario de Derecho Procesal Civil y Penal’ manifiesta los casos en que se incurre en desacato, entre los que se encuentran aquellas personas “que durante el curso de un juicio o de algún procedimiento judicial o después determinados éstos ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada o de la cual se haya concedido apelación en el efecto devolutivo y los que habiendo recibido orden de hacer alguna cosa o de ejecutar algún hecho, rehusaren sin causa justificada al tribunal.

Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción VCRV c Municipio de Panamá, 17945

Texto del Fallo

Sobre este punto, la Sala considera oportuno aclarar que no se debe confundir la validez y eficacia del acto administrativo. Por lo tanto, se procede a citar un extracto de alguno de los pronunciamientos que han tratado la legalidad de estos dos conceptos. Veamos:

“Por acto válido debe entenderse aquél que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para nacer a la vida jurídica y para producir efectos mientras que la eficacia del acto administrativo consiste en su capacidad actual para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento ha previsto para la específica función administrativa.”

(Ver Sentencia 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández, Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991. Pág.58)

“Una cosa es la validez del acto administrativo y otra cosa es su obligatoriedad, eficacia o fuerza vinculante. La validez significa que el acto existe desde su expedición conforme a la ley, pero su obligatoriedad frente a los afectos, sus efectos, su fuerza vinculante, sólo comienza a partir de su notificación. El acto administrativo obligatorio es el que tiene la eficacia de modificar, crear, extinguir, o alterar las situaciones jurídicas.

En este orden de idas el ilustre tratadista colombiano Gustavo PENAGOS, nos dice que “el Acto Administrativo existe desde el momento en que se profiere, pero, no produce efectos jurídicos, es decir fuerza vinculante, sino después de su publicación, notificación, o comunicación, según los casos … La notificación marca el punto de partida para que el acto surta efectos y sea obligatorio u oponible a los administrados”. (PENAGOS, Gustavo. “El Acto Administrativo, Cuarta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, Bogotá, 1987, págs. 795 y 863).”

(Ver Sentencia de 8 de mayo de 1995, Caso: National Union Fire Insurance, Co. Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, mayo de 1995, pág. 392).”

“En la doctrina administrativa se distingue entre validez y eficacia de los actos administrativos, refiriéndose la primera al acto que ha nacido conforme el ordenamiento jurídico y la segundo, a la ejecutoriedad del acto, a su fuerza obligatoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica (De Calles, Citado por Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta Edición. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1993. Pág.341).”

(Ver Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.)

Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AAV c Ministerio de Seguridad Pública. 17941.

Texto del Fallo

De igual manera, en Sentencia de 11 de mayo de 2015, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado lo siguiente sobre esta facultad, lo siguiente:

“La potestad sancionadora del Estado, es una manifestación del ius puniendi general del Estado, que le otorga legitimidad, capacidad o facultad para castigar o sancionar.

Según la doctrina mayoritaria, el ius puniendi o Derecho represor del Estado está integrado por dos ordenamientos: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador, respondiendo ambos a unos principios básicos comunes, elaborados tradicionalmente desde la dogmática jurídico-penal (Eduardo Gamero Casado, Severiano Fernández Ramos. Manual Básico de Derecho Administrativo. España. Editorial Tecnos. 2007. 4ta.Ed. fs 458-459)

Como se advierte el derecho a sancionar atribuido principalmente al poder judicial (penal) también tiene sus matices en el ámbito administrativo.

La potestad sancionadora de la Administración, es la facultad o competencia de las autoridades administrativas, desarrollada en aplicación del “ius punendi”, para fiscalizar los comportamientos de los administrados y el personal de servicio adscrita a ella, y para imponer medidas restrictivas de derecho ante la inobservancia de las reglas que prescribe. Se considera una garantía del cumplimiento del derecho positivo administrativo y como una función instrumental cuye objeto es proteger los bienes e intereses definidos por el ordenamiento en cada materia sector.

Esta potestad está sujeta al principio de legalidad, por lo que es atribuida a determinados órganos del Estado por medio de ley, con la finalidad de imponer sanciones a los particulares y a los funcionarios que infringen sus disposiciones”.

Sentencia de 31 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Associated Steamship Agents, S.A. c Servicio Nacional de Migración. 17940.

Texto del Fallo