Fijación de tarifas por servicios

Como se observa, la Ley 6 de 2002 explícitamente ha establecido que uno de los actos de la Administración Pública que afectan los intereses y tos derechos de los ciudadanos, son los relativos a la fijación de tarifas y tasas por servicios, por lo que respecto de los mismos, las entidades públicas tienen la obligación de permitir la participación de los ciudadanos a través de alguna de sus modalidades, ya sea consulta pública, audiencia pública, foros o talleres o participación directa en instancias institucionales.

Sobre el particular, es preciso indicar que ya este Tribunal, en varias ocasiones, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al incumplimiento, por parte de las instituciones del Estado, de la obligación de garantizar la participación ciudadana en actos de la Administración Pública concernientes a la fijación de tarifas y tasas por servicios, siendo categórico al señalar que tal inobservancia acarrea la nulidad del acto, por ilegal.

Sentencia de 4 de octubre de 2018. Proceso: Nulidad. Caso: Cámara Provincial de Transporte de Panamá c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución de Gabinete 110 de 18 de agosto de 2016. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega S..

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Mantenimiento de las líneas eléctricas

A través de estas inspecciones se logró constatar que la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI), desatendió las labores de mantenimiento en las líneas eléctricas 34-42 S/E Progreso; 34-15 S/E Mata de Nance; 43-5 S/E Tijeras; 34-9 S/E Mata de Nance; 34-16 S/E Valbuena; 34-49 S/E Dolega y 43-3 S/E Volcán, las cuales no se encontraban en condiciones óptimas para funcionar, debido al alto grado de contaminación que presentaban, situación que debió prever y atender oportunamente, pues tiene la obligación de mantener los circuitos eléctricos en condiciones adecuadas de conservación e idoneidad técnica; por tanto, ante la inobservancia de esta obligación, se incurre en la infracción que contemplan el numeral 3, del artículo 79 y el numeral 9 del artículo 139 del Texto Único de la Ley 6 de 1997.

Sentencia de 23 de noviembre de 2016. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica, S.A. c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Acto impugnado: Resolución AN 8800-CS de 15 de julio de 2015. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

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Inspección a la red de distribución eléctrica

Por tanto, la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA CHIRIQUÍ, S.A. (EDECHI) tiene la obligación de administrar y mantener las instalaciones y bienes afectos al servicio público de electricidad en buen estado para asegurar que se brinde de manera regular y continua, y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por su parte, en ejercicio de su potestad fiscalizadora, está facultada para llevar a cabo inspecciones con la finalidad de verificar el estado o condición de las redes de las distribuidoras, segmentadas en circuitos troncales, derivadas y subderivadas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2016. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Empresa de Distribución Eléctrica, S.A. c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Acto impugnado: Resolución AN 8800-CS de 15 de julio de 2015. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

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Convenios colectivos de trabajo

La Sala considera que aquellas cláusulas del denominado acuerdo sindical que contienen materias que de conformidad con el artículo 403 del Código de Trabajo deben ser reguladas en una convención colectiva de trabajo carecen de validez jurídica porque de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39 y 40 de 1979 a la Autoridad Portuaria Nacional le está prohibido celebrar convenios colectivos de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de estimar la validez de la ayuda económica de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) a los trabajadores que sufran algún “desastre natural o de incendio” en sus hogares pactada en el punto 3 del literal c) en el acuerdo antes mencionado. Como puede apreciarse de la confrontación de esta cláusula con el artículo 403 del Código de Trabajo la misma no es esencial en una convención colectiva de trabajo, por lo que al ser pactada entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos respectivos no se ha infringido la prohibición de celebrar una convención colectiva de trabajo impuesta a la Autoridad Portuaria Nacional por las Leyes 39 y 40 de 1979.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Proceso: Viabilidad jurídica de pago. Contraloría General de la República c/ Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

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Origen

Así es que el Gobierno Nacional dio a conocer públicamente, tanto en el orden interno como en el externo, los proyectos de construcción de la Autopista Arraiján-La Chorrera y el nuevo Puente colgante de Miraflores e invitó a empresas nacionales e internacionales con solvencia económica y capacidad técnica suficientemente reconocidas a participar en este proyecto y proponer el financiamiento, diseño y construcción de dichas obras. Este sistema de contratación, que no es nuevo en Panamá ni en otras latitudes, es conocido como Contrato de Obra por LLAVE DE MANO, y lo practican actualmente diversos países, Colombia, entre ellos, para casos autorizados, por la ventaja que ofrece, que es “de origen norteamericano, cuyas primeras aplicaciones tuvieron lugar en el derecho de petróleo, a los contratistas perforadores de pozos, quienes en virtud de tal vinculo se comprometen a suministrar todos los elementos y materiales y a efectuar totalmente el trabajo necesario para completar la perforación, poner en producción el pozo y dejarlo listo para abrir la llave que haga posible que el petróleo corra hacia los tanques, según lo explica el Blacs Law Dictionary” (RODRÍGUEZ, Gustavo Humberto: Contratos Administrativos, Ediciones de Cultura Latinoamericana -EDICULCO- Limitada, Bogotá, D.F., 1978, página 82).

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: Nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 37.

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