De igual forma la doctrina nacional, ha abordado la problemática de la responsabilidad de los directores y/o dignatarios y el límite que existe entre el patrimonio aquéllos con respecto al de la Sociedad. El jurista Ricardo Durling definió la responsabilidad de los Directores de la Sociedad en los siguientes términos.

Responsabilidad de los Directores

Los Directores de toda sociedad anónima están obligados a desempeñar sus funciones de buena fe, y con la misma diligencia y cuidado que los comerciantes ordinarios suelen poner en sus negocios. No son responsables, sin embargo, de aquellos hechos acaecidos en tal forma que, aunque se hubiera puesto en juego la mayor diligencia no se habrían podido evitar.

En nuestra legislación los directores no contraer responsabilidad personal alguna por las obligaciones de la sociedad, pero son responsables para con ella y los terceros:

1) De la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios;

2) De la existencia real de los dividendos acordados;

3) Del buen manejo de la contabilidad;

4) Y en general, de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, Estatutos o acuerdos de la Asamblea General (Art. 444 C. de Co.).”

Esta problemática sobre la responsabilidad de los Directores en las sociedades anónimas, ha sido objeto de estudio también en la academia más reciente por el jurista Juan Pablo Fábrega Polleri, en su libro Tratado Sobre la Ley de Sociedades Anónimas Panameñas Comentada por Artículo, de la siguiente forma.

“La responsabilidad de los directores frente a la sociedad y a los acreedores está limitada, por el texto del artículo 444, a los perjuicios que se causen por la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios; de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato do de la violación de las leyes, el pacto social, los estatutos o acuerdos de la asamblea general’.

Sobra decir que el espectro de dicha responsabilidad es limitado, tomando en consideración que hay una pluralidad de actuaciones de la junta directiva de la una sociedad, en adición a las citadas, de las cuales pueden derivar daños y perjuicios por los cuales los directores deberían responder.

Obsérvese, en adición, que la aludida acción social para demandar la responsabilidad legal de los directores está condicionada al consentimiento y autorización de la asamblea de accionistas. Por lo tanto, la acción social contra los directores carecerá de eficacia sino los cuenta con aquella condición fundamental.

Será, en consecuencia, ese órgano social el que determinará si procede que la sociedad demande a los directores por los perjuicios que causen sus actuaciones.

Así parece desprenderse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que transcribió a continuación y que encontré con posterioridad a la segunda edición del Libro.

Sin embargo, es notorio que la norma de derecho citada no es aplicable para la solución del caso controvertido, pues, trata de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad, sus accionistas e incluso hasta terceros, proyectando una acción social de responsabilidad por los posibles perjuicios causados por el director administrador en detrimento de la sociedad.

Pues bien, este tipo de acción social de responsabilidad en el derecho societario del common law se le denomina acciones derivadas y han sido definidas como aquellas acciones presentadas por uno o más accionistas con el propósito de que se resarza o prevenga un daño a la sociedad. En una acción derivada, los asociados demandantes no actúan con fundamento en una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo con base en una legitimación que le pertenece a la sociedad; la verdadera <parte interesada> es la compañía…'(Reyes Villamizar, Francisco, en Derecho Societario, Tomo l, Editorial Temis, 2002, Bogotá, Colombia, p. 464).

Como se anota, esta clase de acción social de responsabilidad le incumbe a la sociedad como persona legitimada para su ejercicio, por decisión adoptada por la asamblea general de accionista.

(…)

Se desprende de lo anterior, que el represente legal de una sociedad, es un apoderado de la misma frente a terceros. Además, los directores societarios, solo en casos específicos tienen responsabilidad por sus actuaciones como administradores de la entidad, mismos que no son los debatidos en este Proceso.

Dicha responsabilidad en ningún momento se debe interpretar como una solidaridad patrimonial del representante legal, para con el patrimonio de la sociedad y por lo tanto aquello deban pagar las deudas de esta con su patrimonio.

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo

Por otro lado, la doctrina nacional, en el libro Manual de Derecho Administrativo, define el concepto de motivación o causa de las Resoluciones administrativas de la siguiente manera:

“2.2. Elementos internos del Acto Administrativo.

Son elementos internos de los actos administrativos los que guardan relación con su contenido y propósito.

2.2.1. Motivo o Causa.

El Motivo o Causa son las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la decisión adoptada mediante el acto administrativo. No se puede cancelar un permiso o una licencia sin ningún fundamento de hecho. La motivación del acto debe estar contenida dentro de lo que usualmente se denomina ‘considerandos’ o ‘parte motiva’. Según Dromi ‘… Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión’.

La falta de motivación del acto es una razón o causa para su declaratoria de nulidad. Al consultar la Resolución 042/2008 de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, leemos lo siguiente:

‘Un examen de la situación planteada nos indica que el meollo del presente proceso se centra en el hecho de que, a juicio del recurrente, la entidad licitante no explica o motiva en la resolución el por qué es descalificada la Empresa Magilu Clean, S.A., es decir, no se observa una explicación acerca de su no cumplimiento con los requisitos exigidos, con lo cual a su juicio se vicia y debe declararse la nulidad del acto administrativo.’

…”

Sentencia de 14 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FMG HOLDING, INC. c Municipio de Panamá. 18122.

Texto del Fallo

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio (1996), define la Aclaratoria de Sentencia, como: “Corrección y adición de ésta a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión.”

Por su parte, los autores nacionales Jorge Fábrega Ponce y Carlos H. Cuestas G., en su obra intitulada: “Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal” (2004), puntualizan que la Aclaración de Sentencia, “es una resolución mediante la cual el juez o tribunal que profiere una sentencia, de oficio o a petición de parte interesada, aclara las frases obscuras o de doble sentido, contenidas en la parte resolutiva o asunto aritméticos”.

(…)

Es decir, manifiesta el doctor Fábrega, que “el principio se atenúa cuando se trata de oscuridad o bien, leves errores que contenga la parte Resolutiva de la Sentencia, los que se pueden aclarar por el mismo Tribunal, para evitar la dilación y el costo de los recursos y siempre, naturalmente, que esas modificaciones no afecten el fondo, o la substancia del fallo, sino detalles o aclaraciones de frases obscuras”; no obstante, este no es el caso.

Ahora bien, cabe destacar que, en precedentes constantes de esta Sala, las aclaraciones pretendidas solamente son viables en los relativo a frutos, intereses, daños y perjuicios, y costas. También lo es, cuando existen frases oscuras o de doble sentido en la parte resolutiva de la Sentencia o en relación a errores de escritura o de cita, que son los aspectos que el artículo 999 del Código Judicial permite corregir.

Sentencia de 07 de mayo de 2025. Solicitud de Aclaración de la Resolución de 28 de enero de 2025, emitida por la Sala Tercera MAP c Consejo Superior Universitario de la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS). 18153.

Texto del Fallo

Doctrinalmente se ha dicho que el imperativo procesal de la carga de la prueba “… constituye un pilar fundamental en el proceso, está íntimamente ligado con el de la autorresponsabilidad, por cuanto les indica a las partes un deber ser, dentro de la actuación procesal, cuando de obtener una decisión favorable se trata, so pena de asumir las consecuencias que su inobservancia acarrea, como sería por ejemplo la decisión desfavorable a sus intereses… ” (Peláez H., Ramón A. Manual para el Manejo de la Prueba. con énfasis en el Proceso Civil, Penal, Disciplinario. Colombia, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 70-71).

Sentencia de 13 de mayo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AAG c Alcaldía Municipal del Distrito de Natá. 18163.

Texto del Fallo

Cuando se analiza la Ley 51 de 2005, que Reforma la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, y dicta otras disposiciones; tenemos que la misma, en su artículo 94

(…)

Como se observa, a fin que una persona adquiera la condición de Intermediario, hace falta que se configuren una serie de presupuestos, siendo estos, que la persona:

  • Esté íntimamente relacionados con el giro de las actividades económicas de quien los contrata.

  • Que no cuenten con capital, dirección u otros elementos propios, y

  • Que sean una subsidiaria de quien los contrata o que financieramente dependan de esta.

Sentencia de 12 de mayo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Construcciones Hospitalarias, S.A. c Caja de Seguro Social. 18164.

Texto del Fallo