Aunado a ello, cabe anotar que, por regla general, tanto las normas legales como toda actuación que realiza la administración pública tienen como cualidad esencial la irretroactividad, es decir que, los efectos jurídicos-materiales que producen son ex nunc (desde ahora); ello, con el objetivo de preservar los principios de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la certeza de los ciudadanos, de que una situación jurídica que crea derechos y obligaciones, no sea modificada por la Administración Pública, sino por procedimientos previamente establecidos tendientes a desarrollar la normativa, dentro del marco de la potestad reglamentaria consagrada en nuestra Constitución Política.

Ahora bien, esta regla no es absoluta, y puede variar en ciertas normas y actuaciones de los órganos estatales, en tanto beneficien a los derechos e intereses de particulares y no impliquen un perjuicio al orden público o al interés general, tal como lo consagra el artículo 46 de nuestra Constitución Política que dispone que las leyes no tienen de manera intrínseca efectos retroactivos, excepto las de orden público o de interés social. Y, para que adquieran tal condición, resulta indispensable que en la propia Ley se deje consignado, expresamente, ese carácter público o de interés social.

Sentencia de 16 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Asociación Nacional de Técnicos en Asistencia Odontológica (ANTAO) c Ministerio de Salud. 17884.

Texto del Fallo

No tener una persona la debida identificación es que no porte su cédula de identidad personal. En caso de que esto ocurriera, el artículo 28 de la Ley 108 de 8 de octubre de 1973, establece que dicha persona deberá pagar una multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00). ¿Se justificaría que una persona sea conducida a la Policía y puesta a órdenes de la autoridad competente, en este caso una autoridad de Policía (Corregidor) o el Tribunal Electoral, según la norma citada, por una falta administrativa de esta naturaleza? Consideramos que no, que lo correcto sería darle a la persona una boleta para comparecer a los despachos citados a fin de que se le diga y decida el funcionario competente. Es que el peligro que se corre con estas medidas es que las personas puedan pasar mucho tiempo en la situación de “conducida” y, sin embargo, permanecer privadas de su libertad en forma indefinida, con grave violación de su libertad personal. Además, se puede ser un delincuente y portar cédula y se puede ser un hombre honesto y no portarla, y, sin embargo, el delincuente con cédula no tendría problemas y el honrado, sin cédula, sería “conducido” y puesto a órdenes de la autoridad competente.

Igualmente, todos los menores de edad correrían el riesgo de ser privados de su libertad, ya que no tienen derecho a cédula. Asimismo, el hecho de no portar cédula no puede ser un elemento que decide si una persona es honesta o deshonesta, ya que esto conllevaría una gran dosis de subjetividad de parte del agente que solicita el documento.

Estos mismos argumentos serían aplicables a los extranjeros legalmente residentes en el país que no porte su permiso de migración.

Corte Suprema de Justicia, pleno. Sentencia de 25 de enero de 1995. DF c. Decreto Alcaldicio 8 del 14 de abril de 1994, expedido por el Alcalde de San Miguelito.

Texto del Fallo

Bajo ese mismo hito, coincidimos que lo manifestado por la Procuraduría de la Administración, cuando señaló que “…la buena imagen y prestigio de las instituciones gubernamentales como está previsto en las causales de destitución por faltas de conducta y sus agravantes dependen, en gran medida, de la probidad con la que se conduzcan sus propios funcionarios, y este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza et servicio Nacional de Fronteras por elevar la percepción pública que de ella se tiene.”

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción RCI c Ministerio de Seguridad Pública. 17363

Texto del Fallo

El daño, es la expresión de la crisis de la gobernabilidad del sistema, de una falla en la prevención por parte del derecho. Ese daño comienza por ser una situación fáctica que debe recorrer un camino de condicionamientos para convertirse en categoría jurídica reparable. El hecho humano está siempre presente, en forma directa o indirecta (en los procesos de la empresa, el Estado y las cosas), interfiriendo en las relaciones sociales y causando un resultado dañoso.

Para ello, lo primero que debemos manifestar es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y, en consecuencia, será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno.

Además, sobre el daño antijurídico, la doctrina especializada ha dejado sentado el criterio que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

De la disposición en comento se extraen tres presupuestos en los cuales opera la facultad extraordinaria de rechazo de propuestas y la correspondiente cancelación del Acto Público por parte de la entidad licitante, a saber:

  1. Antes de recibir las propuestas, es dable la cancelación, sin mayor fundamentación;

  2. Cuando se han recibido las propuestas, más no se ha dado la adjudicación, la Entidad Licitante puede rechazar todas estas, por causas de orden público o de interés social;

  3. Una vez ejecutoriada la adjudicación, pero antes de la formalización del contrato, la entidad licitante puede rechazar la oferta; sin embargo, debe compensar al adjudicatario por los gastos incurridos, no así las ganancias.

Sentencia de 25 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Tomi Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social. 17385

Texto del Fallo