Sobre el daño antijurídico, la doctrina ha señalado que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable, lo cual significa que no todo perjuicio necesariamente debe Ser reparado, pues, es posible que no revista las características de Ser un daño antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.

Los juristas Francisco, López Menudo, Emilio, Guichot Reina, Juan Antonio, Carrillo Donaire, comentan en su obra La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos, respecto a los requisitos de la antijuricidad, que: “Como hemos señalado, el requisito de la antijuricidad no se predica respecto de la conducta de quien produce la lesión (en el sentido de que sea contraria a Derecho), sino que se trata de una antijuridicidad objetiva que se hace recaer en el lesionado sin que éste tenga et deber jurídico de soportarla. (..)”

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral. 18718.

Texto del Fallo

Este Tribunal de Justicia se pronunció en una situación similar a la que nos ocupa en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, que en su parte pertinente señala lo siguiente:

“Puede evidenciarse del petitum que la mayoría de sus pretensiones indemnizatorias se encuentran enfocadas al reconocimiento de salarios caídos, costas al Estado y de deudas particulares originadas con anterioridad al hecho que se considera generador del daño.

En ese sentido, la Sala ha sido reiterativa al plantear que las demandas indemnizatorias no pueden reconocer salarios caídos y prestaciones conexas, toda vez que las leyes establecen distintas acciones para que una persona pueda tutelar sus derechos, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial y dentro de esta vía, la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción es la establecida para enmendar los errores en los que pueda recaer la Administración y cuando el reclamo consiste en el pago de prestaciones que alega tener derecho el actor, es decir, cuando se solicita el restablecimiento de un derecho subjetivo que estima vulnerado, debe reclamarse ese derecho a través de este tipo de demandas, tal como lo hizo el demandante, en donde sus pretensiones en torno a los salarios caídos fueron debidamente atendidas por la Sala Tercera, que en la Sentencia de 28 de diciembre de 2015, se pronunció con respecto a éstas negándolas, por lo cual existe cosa juzgada con respecto a las mismas.” (Lo subrayado es de la Sala).

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral. 18718.

Texto del Fallo

Para mayor claridad, vale acotar que la doctrina ha señalado respecto al daño antijurídico, que:

“…es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño, y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, éstos es, si el mismo puede, o no calificarse cono (sic) antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…, y Por tanto, releva el juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.

De manera tal que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la -calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa-

En síntesis, puede afirmarse que la labor analítica del juez en asuntos de esta naturaleza, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, que es un dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia; a la posición axial frente al mismo por parte del juez, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado aquel -daño antijurídico-, coprogramáticamente mirar la posibilidad de imputación del mismo a una entidad de derecho público. (Enrique, Git Botero, Tesauro de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Jurisprudencia 1991-2011, Tomo I, Editorial Temis S.A., Colombia, página 11-12)”

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda de Indemnización MMM c Ministerio Público. 18710.

Texto del Fallo

Observa esta Magistratura que, en fecha del 9 de diciembre de 2014, R.I.A.G., en su propio nombre y representación solicitó el estado de cuenta de la tasa de aseo al Director General del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (cfr. f .82 del expediente judicial).

Posteriormente, R.I.A.G., en su propio nombre y representación peticionó al Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, un reclamo por alta facturación, haciendo referencia expresa a la existencia del proceso ejecutivo iniciado en su contra (cfr. f. 129 del expediente judicial).

En base a lo anterior, se configuró la notificación por conducta concluyente, a partir del 9 de diciembre de 2014, momento en que R.I.A.G., realizó gestiones en torno al Estado de Cuenta de la tasa de Aseo, ante el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.

Resolución de 29 de enero de 2026. Incidente de Nulidad dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario a RIAG.18709.

Texto del Fallo

Así lo ha dispuesto la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en Resolución de 24 de febrero de 2012, en donde se ha manifestado de la siguiente manera:

…En otras palabras, el supuesto mal funcionamiento de la autoridad demandada no se dio con motivo de la terminación de la incapacidad médica dada a la demandante, sino en virtud del alegado incidente ocurrido el 29 de diciembre de 2010. Así las cosas, se concluye que al momento de la presentación de la demanda de indemnización en estudio, ya había prescrito el término del año dentro del cual podía presentar la demanda, incumpliéndose así con uno de los requisitos esenciales de este tipo de proceso, por tanto se procederá a no admitir la misma.”

Resolución de 10 de febrero de 2014.

De lo descrito se desprende, que el momento desde cuando se empieza a contar el término de prescripción de la acción de reparación, seria aquel en el que se produjo el hecho generador del daño, es decir, desde que se produce el accidente laboral que le ocasionó los daños y perjuicios reclamados. …”

De lo antes expuesto, puede evidenciarse que, le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Activador Judicial equivoca el fundamento de Derecho sobre el cual presentó la Demanda de Reparación Directa que nos ocupa, por lo que la misma no debe ser admitida.

Finalmente, es importante reiterar que, los Procesos no pueden quedar abiertos indefinidamente para que las Partes o Terceros, interesados o no, realicen Actos Procesales cuando a bien lo consideren, o intenten acciones distintas a las establecidas en la Ley para reclamar las posibles afectaciones, con el objeto de desestabilizar el Acto Administrativo ya ejecutoriado, pues el Proceso ha de regirse por un Principio de Orden hasta llegar a la definición de la Pretensión de quien accede a la Jurisdicción.

Resolución de 27 de enero de 2026. Recurso de Apelación de admisibilidad dentro de la Demanda Contenciosa Administrativa de Reparación Directa. Desarrollo Vadel, S.A. c Registro Público. 18711.

Texto del Fallo