Leyes expedidas por la Asamblea Nacional 

Ahora bien, sobre el tema objeto de análisis se advierte con claridad que la Ley acusada no derogó una Sala como tal, pues la misma no estaba implementada a esa fecha como sí ocurrió en la primera ocasión, cuando se resolvió respecto a la inconstitucionalidad de la Ley No.49 de 1999 donde ya habían sido designados por medio de la Resolución de Gabinete No.73 de 26 de julio de 1999, promulgada en la Gaceta Oficial No.23,849 de 27 de julio 1999, tres nuevos Magistrados que conformarían la Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia, por períodos de cinco (5), siete (7) y nueve (9) años, respectivamente, los que incluso llegaron a ejercer funciones y dictar sentencias en funciones de sala constitucional. De igual forma, fueron designados los suplentes de dichos servidores judiciales.

Es decir, en esa ocasión esta Corporación de Justicia debió priorizar el hecho que, efectivamente, la decisión del legislador derogó una Sala dentro de la Corte Suprema de Justicia, cuyos Magistrados habían sido debidamente nombrados de acuerdo al procedimiento constitucional establecido para ello, e incluso, habían iniciado sus funciones jurisdiccionales, y ello conllevó una transformación que generó conflicto entre los Órganos del Estado, específicamente, en cuanto al principio de separación de poderes y la independencia judicial, destacando que es la propia Constitución Política la que otorga esta independencia al Órgano Judicial, para el adecuado y efectivo cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales asignadas.

Por tanto, una lectura del fallo en comento, confrontándolo con la realidad que acompaña a la norma atacada en esta ocasión, permite entender que las circunstancias que rodean la vigencia de la Ley No.53 de 30 de agosto de 2012, que derogó la Ley No.32 de 1999, es distinta al escenario en el cual se produjo el fallo de la Corte en aquella ocasión donde determinó la inconstitucionalidad de la Ley No.49 de 1999.

Sentencia de 28 de diciembre de 2015. Demanda de Inconstitucionalidad. Ernesto Cedeño Alvarado/Artículo 1 de la Ley No.53 de 30 de agosto de 2012, que deroga la Ley No.32 de 1999, por la cual se crea la Sala Quinta de Instituciones de Garantía.

Texto del fallo

Participación Ciudadana

Los promotores y/o consultores del proyecto deben cumplir con el requisito de participación ciudadana no como un requisito de mero trámite para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, sino que el objetivo de la participación era conocer las inquietudes de la comunidad, a fin de llegar a un dialogo y encontrar una solución adecuada; instrumento ambiental que hubiese permitido verificar las medidas de mitigación del proyecto.

Sentencia de 15 de octubre de 2019. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Eric Eliecer Prado Izquierdo contra Resolución N° ARAP-IA-954 de 22 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Ley con efecto retroactivo

Al momento de encontrarse la acción incoada en estado de resolver, la Ley 127 de 2013, que modifica la Ley 39 de 11 de junio de 2013, fue derogada por la Ley 23 de 2017, que reforma la ley que regula la carrera administrativa; sin embargo, siendo el pago de la prima de antigüedad un derecho adquirido por el funcionario demandante, el mismo no puede ser desconocido por una ley posterior, tal como estipula el artículo 3 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Articulo 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.”

Sentencia de 26 de enero de 2018. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abad Augusto Girón c. Banco de Desarrollo Agropecuario. Acto impugnado: Negativa tácita por silencio administrativo por no darse respuesta a una solicitud de pago de prima de antigüedad. Magistrado ponente: Abel Augusto zamorano.

Texto del fallo

Derecho a conocer las decisiones de la aseguradora

El tribunal no comparte el criterio esbozado por la compañía de seguros, en el sentido que la invalidez del contrato de seguro, por incumplimiento en el pago, opera de pleno derecho, toda vez que dicha posición va en detrimento del asegurado, quien, como consumidor de un servicio, debe tener pleno conocimiento de las decisiones que adopte la compañía de seguros en relación con el servicio que se ha contratado. En este sentido, entre los derechos básicos e irrenunciables de los consumidores de seguros, el numeral 6 del artículo 243 de la Ley 12 de 2012, dispone: “Que se les informe oportunamente los cambios, endosos o similares y a que se les conceda un término prudencial para que exprese sus consideraciones en relación con dichos cambios”

Sentencia de 28 de junio de 2019. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Aseguradora Ancón, S.A. c. Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Acto impugnado: Resolución JD-039 de 19 de septiembre de 2017. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Principio de congruencia

Por otro lado, uno de los principios esenciales del derecho procesal es el principio de congruencia de la sentencia, por cuya virtud para resolver el litigio el juez se encuentra limitado por lo que las partes hayan solicitado, garantía esta que encuentra su fundamento en el derecho de defensa, y ello deriva principalmente en interés evidente de la protección a la tutela judicial.

Sentencia de 28 de marzo de 2018. Proceso: Advertencia de Ilegalidad. Partes: Jorge Iván Arrocha, Luis Eduardo Quirós Bernal y Adolfo Tomás Valderrama, en contra del Acto celebrado por el Pleno de la Asamblea Nacional, el 21 de febrero de 2018.

Texto del Fallo