Puntualizando lo que precede, corresponde acotar que la relación jurídica derivada de un contrato entre el Estado y un particular, debe caracterizarse por una desigualdad jurídica, puesto que las partes contratantes no se encuentran en un plano de igualdad en la contratación pública, como sucede en el ámbito privado.

Toda vez, que es el Estado quien le corresponde establecer las pautas y condiciones en ejercicio del poder soberano de sus prerrogativas y control, en este caso, sobre la disposición de los bienes que son de su dominio público, teniendo como objetivo garantizar el bienestar social y el interés público.

Por este motivo, es que en la contratación pública se pactan cláusulas denominadas exorbitantes para afrontar la obligación y el deber que tiene el Estado de salvaguardar el bien común, las que se entienden como “estipulaciones cuyo objeto es conferir a las partes derechos u obligaciones ajenos por su naturaleza a aquellos que son susceptibles de ser libremente consentidos por un persona en el marco de las leyes civiles o comerciales” (Vedel, Georges, Derecho Administrativo, pág. 191, citado en la Consulta N° 88 de 5 de junio de 1995 de la Procuraduría de la Administración de la República de Panamá).

Este tipo de cláusulas confieren al Estado en la contratación pública, en virtud de su poder soberano, el control y dirección en la consecución y cumplimiento del contrato y efectuar las modificaciones que se requieran por motivos de conveniencia a favor del interés público.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

Texto del Fallo

Igualmente, se corrobora un desequilibrio contractual en perjuicio del Estado, en el cual se quebranta el interés general ante la falta de la eficacia económica, que debe tener como norte toda concesión; es de relevancia resaltar, que en todo lo que se pacte debe prevalecer el fin sobre el objeto del contrato, toda vez que ese propósito es indeclinable e inalterable.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

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Por otra parte, apreciamos que en caso que el Estado decidiera dar en concesión la “extensión futura”, subordina la libertad y la capacidad que ostenta para contratar, al condicionarla a la aquiescencia de la empresa, inclusive le confiere el derecho a objetarla, de forma exclusiva y excluyente, si califica a las actividades a desarrollar, como iguales a las que realiza.

Constata el Pleno, que esta cláusula resulta incompatible con la facultad que tiene el Estado para disponer de los bienes de dominio público y para darlos en concesión, según las limitaciones que establecen la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

Esta potestad de ninguna manera se puede trasladar a un particular, para que sea él que, con su anuencia o visto bueno, disponga sobre la procedencia o no de la concesión y, por consiguiente, del uso de los bienes de dominio público.

La atribución que tiene el Estado para dar en concesión los bienes que le pertenecen, es privativa. De allí que toda actuación, que, en el ejercicio de esta facultad, delegue, subordine o condicione a un ente distinto o particular, resulta lesiva a la Norma Suprema, siendo la que fija los límites, conjuntamente, con el ordenamiento jurídico concordante, que regula la materia objeto de contrato.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

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Esta Corporación, a su vez, ha declarado que los Estados, en ejercicio de su soberanía, también realizan acuerdos internacionales llamados tratados de promoción de la inversión, que buscan asegurar un trato justo y equitativo para cada parte, en donde se respeten las normas jurídicas del Estado contratante y la protección y respeto a los derechos del inversionista. Es decir, las partes deben, en su buena fe contractual, acatar que el contrato se regirá, no sólo, por el derecho interno del país contratante sino, además, por los principios que norman el orden público internacional.

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

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Con lo indicado llamamos la atención, respecto a lo que aparece previsto en la Ley de contrataciones (Ley 22 de 2006 y sus reformas) y en lo que sea aplicable la Ley de Puertos en Panamá (Ley 66 de 6 de agosto de 2008 y sus reformas). Ambos compendios legales establecen como un requisito de solemnidad, el necesario refrendo del Contralor para que el contrato se perfeccione. A este respecto la Corte ha señalado lo siguiente:

Sentencia de 29 de enero de 2026. Demanda de Inconstitucionalidad N.C. y J.F.M.H. c Ley No. 5 de 16 de enero de 1997 “Por la cual aprueba el contrato a celebrarse entre el Estado y la sociedad Panama Ports Company, S.A.

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