Sobre este punto, esta Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones señalando que la forma idónea para acreditar una condición de discapacidad ya sea física, auditiva, visual, mental o intelectual es a través de una Certificación de la Secretaria Nacional de Discapacidad “SENADIS”, tal como lo establece el Artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 36 de 11 de abril de 2014, certificación que no se observa en el expediente.

También debemos señalar que aun en el supuesto de que dicha certificación hubiese sido presentada, debe advertirse que el propio artículo 45-A del Decreto Ley No. 10 de 2006, establece una excepción expresa a la garantía de estabilidad cuando se trata de funcionarios que ocupan cargos de confianza, como es el caso de la parte actora.

En consecuencia, aun en presencia de una condición de discapacidad debidamente certificada, el cargo ocupado por la parte actora, por su naturaleza de confianza y nombramiento discrecional, queda excluido de las garantías de estabilidad laborales, resultando por tanto infundado el argumento de la supuesta vulneración a dicho fuero.

Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción BEOL c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 18528.

Texto del Fallo

Así las cosas, tenemos que el ejercicio de admisibilidad del material probatorio, implica un análisis dirigido a determinar la idoneidad, conducencia y eficacia del medio de convicción que se pretende incorporar al proceso; razón por la que, el que se rechace o inadmita alguna prueba, no implica una vulneración al derecho a aportar pruebas dentro del proceso.

Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción NEMR c Caja de Seguro Social. 18527.

Texto del Fallo

Sobre la validez del acto administrativo, el autor Eduardo Gamero Casado (Manual Básico de Derecho Administrativo, Editorial. Tecnos, 12a., Madrid, 2015, pp. 437), expresa lo siguiente:

“Para que un acto administrativo resulte válido ha de ser dictado por el órgano competente para ello y, precisamente, por el sujeto titular del órgano en cuestión. El órgano que debe dictar el acto se encuentra establecido en las normas distributivas de las competencias administrativas (…) Se requiere una norma atributiva concreta, y sólo podrá alterarse el ejercicio de competencia por los mecanismos ya conocidos (…)” resaltado es de esta Magistratura).

Sentencia de 5 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad MAP c Consejo Académico de la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS). 18521.

Texto del Fallo

… que refieren como derecho de los consumidores el “Ser protegidos en sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo, en toda relación de consuma, y contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen faltas a la veracidad o información errada o incompleta sobre los productos o servicios” y “Recibir indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades del proveedor o prestador del servicio, de conformidad con los términos que señala la ley”.

Sentencia de 29 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LUMOVIL, S.A. c Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. 18519.

Texto del Fallo

En ilación a lo expuesto, merece hacer referencia a lo manifestado por el Doctor Luis Antonio Camargo, en su obra titulada “Derecho Procesal de los Consumidores”, al indicar que el proceso de consumo, “sea administrativo o judicial, servirá de instrumento para resolver las pretensiones fundamentales en los derechos de los consumidores de carácter sustantivas, para lo cual tendrán vigencia no sólo los principios o características generales o comunes del derecho procesal sino también las particularidades propias del derecho de los consumidores que la ley materializa, a través de normas que exigen bienes y servicios de calidad, el derecho a la reclamación, el derecho a precios accesibles, el derecho a la seguridad, el derecho a elegir, el derecho a ser escuchado, etc., pero principalmente lo que la ley resume en su artículo primero en un sólo concepto <el interés superior del consumidor>, con lo cual el aspecto social ha de ser tomado en cuenta para toda la actuación, desarrollo y decisión en estos procesos. “

Sentencia de 29 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LUMOVIL, S.A. c Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. 18519.

Texto del Fallo