Término de prescripción de defunciones ocurridas en territorio extranjero

 

Habiéndose determinado que la Dirección de Prestaciones de la Caja de Seguro Social desestimó el principio de buena fe, pues el lugar donde ocurre el fallecimiento es trascendental para que los parientes puedan tener un conocimiento inmediato del deceso y hacer los trámites no sólo relacionado con el funeral sino los inherentes a las diferentes pensiones que concede dicha entidad de seguridad social; concluye este Tribunal que los parientes del señor Flynn Vicensini ejercieron la acción para obtener una pensión de sobreviviente, en tiempo oportuno porque no había transcurrido el período de que trata el artículo 191 de la Ley 51 de 2006, a partir de la fecha en que Panamá certificó y dio fe de la muerte del asegurado a través de su autoridad registral (27 de septiembre de 2007) hasta el día en que se presentó la solicitud de prestación económica por parte de la esposa del señor Flynn Vicensini (1 de octubre de 2007).

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Rafaela Antonia López de Flynn vs. Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Sólo cabe su otorgamiento si se ha generado el derecho a la pensión de vejez

 

No obstante, ambos aspectos han sido ligados a los contemplados en el artículo 181 de la Ley 51 de 2005, que detallan que la pensión de viudez será equivalente a la pensión de invalidez o vejez de que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento. Por tanto, como el señor Flynn Vicensini a la fecha de su muerte no gozaba de ninguna de las mencionadas pensiones ni tenía derecho a que se reconociera alguna de ella, la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad de seguridad social existente en nuestro país, debidamente coligió que no era posible el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que solicitó la señora LÓPEZ FLYNN.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Rafaela Antonia López de Flynn vs. Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Declaración de vida común distinta a la prevista en las normas reglamentarias

 

No obstante lo anterior, la Sala advierte que dentro del expediente se incorpora como prueba (a foja 32 del expediente principal), copia autenticada de la solicitud de pensión de vejez de MOISES GARCÍA, efectuada el 7 de diciembre de 1979, donde señala a GLADYS JAÉN como compañera que vivía en su hogar y dependía directamente de él. A criterio de la Sala, este documento debe tomarse, como una declaración de vida en común, según los términos que plantea el artículo 56-A de la Ley Orgánica, más aún si se toma en consideración la fecha del mismo (1979) y la fecha de solicitud de la pensión de sobreviviente (marzo de 1996) que es visible de fojas 30 a 36 del expediente, que se acompañó con declaraciones de testigos, que coincidieron en manifestar el largo período de tiempo de convivencia del señor MOISES GARCÍA Y GLADYS JAÉN.

Sentencia de 21 de junio de 2000. Caso: Gladys Jaén Tuñón c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo