El derecho a la salud que tiene el asociado, en su variante de salud sexual y reproductiva implica para el Estado, no sólo la obligación de proporcionarle a cada individuo acceso a los servicios e instalaciones médicas, garantizándole información veraz respecto a cada diagnóstico y/o procedimiento que le permita decidir responsablemente sobre su práctica y suministrarle mecanismos de planificación familiar efectivos y seguros, sino también el deber de respetar el derecho que tiene cada asociado a decidir libremente sobre el ejercicio de su sexualidad, si desea o no reproducirse; y si es el caso reproducirse, la cantidad de hijos que desea tener y en qué momento.

Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Acción de Inconstitucionalidad del artículo 3 y el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 7 de 5 de marzo de 2013.

Texto del Fallo

Criterios para su elaboración

Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben establecerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud (…)” .

Sentencia de 26 de abril de 2016. Proceso: Reparación directa. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

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Prevención de infecciones hospitalarias

Finalmente y no menos importante, esta Superioridad estima de importancia recomendar a todos los hospitales públicos y privados, es decir a los Nosocomios de nuestro país que a pesar de que en el presente negocio jurídico no se comprobó el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio público, éstos deben adoptar las medidas establecidas en las guías prácticas de prevención de las infecciones nosocomiales”, adoptadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que consisten en: descontaminación de manos, higiene personal del personal, uso de ropa protectora, mascarilla, guantes, prácticas inocuas de inyección, limpieza del entorno hospitalario, uso de agua caliente e hirviendo, desinfección de equipo empleado para el paciente, esterilización, limpieza del quirófano, vigilancia de heridas quirúrgicas, profilaxis con antimicrobianos, adecuada manipulación, almacenamiento y transporte de desechos de materiales de atención de salud

Dicho llamado de atención lo hacemos, toda vez que la falla del servicio de las instituciones hospitalarias o sanitarias en general resulta en una hipótesis posible porque la doctrina especializada sobre el tema”, señala que las infecciones nosocomiales ciertamente pueden causarse por fallas derivadas de la inobservancia de las recomendaciones establecidas por la autoridad sanitaria para la prevención de las mismas, la vigilancia de los riesgos epidemiológicos y el manejo de los residuos patogénicos.

Sentencia de 29 de diciembre de 2016. Proceso: Indemnización. Caso: Neyra Alana Ortíz y Juan Carlos Domínguez c/ Patronato del Hospital Santo Tomás. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

 

Yerra el demandante en esta afirmación, pues la norma claramente señala que el regente farmacéutico “asume la Dirección Técnica y la responsabilidad profesional, moral y penal de cualquier establecimiento farmacéutico”. La norma no hace referencia a que ésta responsabilidad se limitará al daño que pueda generar la venta de productos medicinales y el consumo de los mismos. Esta norma es clara y otorga responsabilidad profesional, moral y penal al regente farmacéutico puesto que es la persona encargada de la farmacia, así también se desprende del artículo 16 de la Ley 24 de 29 de enero de 1963, el cual exige que el regente labore un mínimo de ocho (8) horas diarias del establecimiento a su cuidado.

Respecto a que el regente no es dueño de la farmacia y, por lo tanto, no es quien realiza las actividades comerciales, cabe igualmente señalar que la norma no distingue quién sea dueño de la farmacia, simplemente asigna responsabilidades y éstas se depositan en el regente de la farmacia, pues es quien debe velar, no solo por las medicinas que allí se vendan, sino también por el origen de las mismas. En el presente caso es lógico suponer que el regente no se preocupó por establecer si el origen de las medicinas era correcto o no.

Sentencia de 14 de septiembre de 1994. Caso: Abdul Rohim c/ Caja de Seguo Social.

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Pacientes en condiciones graves o críticas

 

En ese sentido, el representante del Ministerio de Salud indica que en el presente caso no nos encontramos frente a un derecho justiciable cuyo restablecimiento pueda ser reclamado ante las autoridades judiciales. Considera dicha autoridad que “la acusación de violentar el derecho a la vida es infundada ya que más bien se puede tratar de un tema de deficiente prestación de servicios de salud, lo que ataña inicialmente a una posible vulneración de derechos económicos sociales y culturales, más que a derechos civiles y políticos”. (foja 123 del expediente)

La Sala no comparte el criterio planteado por la Autoridad de salud toda vez que si bien es cierto, en forma general nos encontramos frente a un problema del sistema de salud panameño, la circunstancia particular denunciada por la FUNDACIÓN PRO BIENESTAR Y DIGNIDAD DE PERSONAS AFECTADAS POR EL VIH/SIDA (PROBIDSIDA) atañe a la situación de pacientes en condiciones graves o críticas, que tal como lo señala la Ley de Medicamentos pueden poner en peligro la vida u órgano de dichos pacientes. Por su parte, el numeral 16 del artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.º 65 de 6 de mayo de 2002, por medio del cual se reglamenta la obligatoriedad de exigir la eficacia terapéutica comprobada, a los productos que se utilicen en el tratamiento de condiciones graves o críticas, por parte de las entidades públicas de salud, señala como incluidos en esta categoría los medicamentos empleados para el tratamiento de pacientes con patologías tan delicadas como lo son: VIH/SIDA, cáncer, hemofilia, insuficiencia renal y/o transplantes, meningitis, sepsis, epilepsia, entre otros.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

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