Impugnación de dos o más actos relacionados entre sí

 

La jurisprudencia de la Sala Tercera reiteradamente ha indicado que no es procedente impugnar simultáneamente dos o más actos administrativos aunque estos se encuentren relacionados entre sí. Asimismo ha indicado en relación a este punto, que solo la Sala tiene la facultad para decidir, de existir un elemento común, si procede la acumulación de dos o más demandas.

Auto de 25 de octubre de 2011. Caso: Sindicato United Association of Journeyment and Aprentices of the Plumbing and Pipe Fitting Industry c/ Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

No procede impugnar simultáneamente dos o más actos

 

Al respecto, quien sustancia repara en el hecho que el licenciado Marcos Tulio Londoño, interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, contra dos (2) actos distintos y emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Sobre este punto es importante aclarar, que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que no procede impugnar simultáneamente dos (2) o más actos administrativos mediante una misma demanda contencioso administrativa. (Véase auto 13 de julio de 2011)

Auto de 11 de julio de 2013 Caso: Electrónica China S.A. c/ Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto de fallo

Para los procesos de derechos humanos se establecen los siguientes requisitos para su viabilidad: que se dirija contra un acto administrativo, que dicho acto administrativo lo haya dictado una autoridad con competencia a nivel nacional y que se trate de derechos humanos justiciables. Aunado a lo anterior, la norma señala que el proceso se llevará conforme a lo dispuesto en la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

A propósito, la doctrina y la jurisprudencia emitida por esta Sala Tercera, ha expresado que en las demandas de protección de derechos humanos, si el acto administrativo impugnado es de carácter individual, la misma deberá cumplir con los requisitos que se exigen a las demás Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, es decir, los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley N° 33 de 1946.

En este sentido, se aprecia que la actora procura que la acción contencioso administrativa de protección de derechos humanos interpuesta, restablezca su derecho subjetivo, es decir su reintegro a la entidad demandada y se ordene el pago de salarios caídos.

Se advierte entonces que el acto administrativo acusado es de carácter individual porque resuelve una situación particular de la actora, por lo cual, el trámite legal que corresponde aplicar es el previsto para la demanda de plena jurisdicción, requiriendo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello.

Auto de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.A.C. c Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo