Actos de comercio ejecutados por dependencias del Estado

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera que los actos de comercio ejecutados por dependencias del Estado están sujetos a las disposiciones de la ley mercantil, como lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio, por lo que el término de prescripción ordinaria aplicable a este caso es de 5 años a tenor el artículo 1650 del Código de Comercio.

Esta opinión de la Sala Tercera se ha confirmado respecto a aquellos casos en que el Banco Nacional de Panamá ha hecho valer el cobro de sus créditos, a través del proceso de jurisdicción coactiva y dentro de dichos procesos, se ha reconocido la prescripción mercantil de 5 años porque, en opinión de la Sala Tercera, los préstamos que otorga el Banco Nacional tienen naturaleza mercantiles.

Auto de 25 de marzo de 1996. Caso: Mauricio Harrouche Donoso vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

Tienen por virtud especial brindar certeza jurídica a los administrados

 

Se entiende por extemporáneo a todo aquello que es “impropio del tiempo en que se produce u ocurre”, y en el ámbito que nos compete, entraña la inadmisión por parte del Tribunal de la causa por encontrarse inhibidos de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Resulta procedente señalar que, el establecimiento de plazos para interponer los procesos tiene por virtud especial, entre otros aspectos, brindar certeza jurídica a la administración y los administrados; en otras palabras, saber a qué atenerse.

Auto de 20 de enero de 2010. Caso: Ediltza Orealgi Pérez Panezo vs. Sistema Estatal de Radio y Televisión.

Texto del fallo

Carecen de dicho carácter los actos oficiales publicados en la Gaceta Oficial si son el objeto de la demanda

 

Si bien es cierto, en el caso en examen el acto demandado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Panamá, el último párrafo del artículo 786 del Código Judicial, antes transcrito, no da valor de prueba a la publicación de los actos o documentos oficiales en las demandas en las que dichos actos sean el objeto de la misma, para los cuales rigen las normas comunes, que al efecto lo constituye el artículo 833 del mismo cuerpo normativo, como disciplina legal aplicable supletoriamente, en el cual se dispone la posibilidad de aportar los documentos al proceso en originales o en copias, en cuyo caso ésta últimas, deben ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original.

Auto de 2 de septiembre de 2011. Caso: Alfredo Berrocal Arosemena vs. Órgano Ejecutivo

Texto de fallo

Comparecencia al proceso por conducto de apoderado judicial

 

La doctrina más autorizada considera que para que una persona pueda comparecer a un proceso y deducir pretensiones ante el órgano jurisdiccional, debe no solo ostentar capacidad y legitimación sino que poseer una facultad especial conocida como poder de postulación o postulación procesal, que permite a la parte su comparecencia de manera directa sin necesidad de estar representada por un técnico del derecho.

El destacado tratadista de derecho administrativo JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ al referirse al punto de cuestión, en su texto de Derecho Procesal Constitucional ha señalado: “Si se dirige a un Tribunal un escrito no suscrito por quien tenga el poder de postulación, el órgano jurisdiccional deberá rechazar le… Si el escrito es el iniciador del proceso o en el que se deduce la pretensión, se dará un motivo de inadmisibilidad. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1980. Pág. 112).

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial,

Texto de fallo

Copia de la escritura pública con anotación de la inscripción registral

 

De estas disposiciones se pueden desprender fácilmente dos aspectos importantes:

–Que todo poder general para procesos debe otorgarse por escritura pública e inscribirlo en el Registro Público.

–Que para acreditar que se le ha conferido un poder general, el apoderado judicial debe aportar, ya sea la copia de la escritura pública en que otorga el poder con la respectiva anotación de inscripción en el Registro Público, o una Certificación del Registro Público en el cual conste el número y fecha  de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y que facultades le han sido concedidas.

En ese orden de ideas, el suscrito sustanciador observa que si bien el demandante aportó una Certificación del Registro Público en el cual se da fe de la existencia y vigencia de la sociedad Fortaleza Investment Group. Corp., lo cierto es que no consta anotación alguna que se le haya otorgado al Licenciado Alejandro Pérez poder general para procesos, por el contrario en dicha certificación se indica textualmente que “no consta por escrito”.

Auto de 18 de mayo de 2011. Caso: Empresa Fortaleza Investment Group. Corp., c/ Autoridad de los Servicios Públicos.

Texto de fallo