Sólo procede contra actos que servirán como base a una decisión jurisdiccional

 

Al examinar la naturaleza jurídica y presupuestos del llamado proceso contencioso de apreciación de validez, debemos coincidir con la Procuraduría de la Administración, en que la consulta planteada no debió de ser admitida. Ello, en virtud de que conforme al artículo 97 numeral 12 del Código Judicial, en concordancia con los pronunciamientos reiterados de la Sala Tercera sobre la materia, la apreciación de validez es la vía por medio de la cual un tribunal o autoridad que administra justicia, solicita al Tribunal Contencioso Administrativo que determine si un acto administrativo que deberá servir como base a una decisión jurisdiccional, es o no legal. (Véase resoluciones de 19 de agosto de 1991, 1° de agosto de 1997; y 21 de julio de 2000, entre otras).

En el negocio sub-judice, es evidente que el acto administrativo cuya validez se consulta, no servirá de base a una decisión jurisdiccional, lo que impide su revisión a través de esta vía prejudicial.

Sentencia de 28 de febrero de 2002. Caso: Ente Regulador de los Servicios Públicos para que se pronuncie sobre el valor y alcance legal de la Resolución 1700 de 10 de diciembre de 1999, modificada por la Resolución 1929 de 6 de abril de 2000.

Texto de fallo

Diferencias que lo distinguen del contencioso de interpretación

 

Es pertinente indicar que ambas figuras, si bien es cierto tienen similitudes, se diferencian en lo fundamental:

  1. En las demandas contencioso de interpretación prejudicial el objetivo perseguido en las mismas es elevar una consulta para aclarar el verdadero sentido y alcance del acto administrativo cuyo contenido resulte oscuro o dudoso, mientras que las demandas de apreciación de validez lo que se pretende es confrontar el acto administrativo elevado a consulta, con un texto legal para determinar si se ha infringido o no.
  2. La interpretación prejudicial será elevada por la autoridad judicial o administrativa que deberá resolver o ejecutar el acto, mientras que la apreciación de validez solamente puede se elevada por la autoridad encargada de administrar justicia.

Auto de 1 de agosto de 1997. Caso: Alcaldesa Municipal del Distrito de Panamá c/ Acuerdo municipal 23 de 22 de febrero de 1996.

Texto de fallo

No son sinónimas las expresiones «aprobar» y «ratificar» funcionarios

 

Igualmente es de notar que el numeral 4 del artículo 155 de la Constitución no dice que la Asamblea Legislativa ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Lo que dice dicho numeral, es que a la Asamblea Legislativa corresponde aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Y continúa diciendo dicho numeral que, “los demás nombramientos que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o de la ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa”. Los términos aprobar y ratificar no son sinónimos, tienen alguna identificación entre ellos, pero no son iguales. En la interpretación de una norma jurídica sobre todo de carácter constitucional, jamás ha de suponerse que el uso de una palabra es superflua, sino que su utilización obedece a una idea preconcebida del constituyente. El numeral 2 del artículo 195 de la Constitución, cuando dice que, le corresponde al Consejo de Gabinete, acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, vuelve a repetir, lo dicho en el N.º 2 del artículo 157, que es con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa. Se ve que no usa el término ratificar, sino aprobar. Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero que no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además, el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica. Todo lo anterior demuestra que, a pesar de la similitud de los términos aprobar y ratificar, éstos no son sinónimos y que tienen las diferencias aquí señaladas. Se ve entonces que la Asamblea Legislativa no ratifica a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sino que aprueba o imprueba sus nombramientos acordados por el Presidente de la República con el Consejo de Gabinete.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

Ahora bien, los presupuestos procesales del Contencioso Administrativo de Apreciación de Validez son los siguientes:

  1. Debe tratarse de un Acto Administrativo, el cual debe acompañarse con la solicitud;
  2. Solamente está legitimada activamente para solicitar la apreciación de validez del Acto Administrativo, la Autoridad Judicial encargada de decidir un Proceso en la que debe aplicar dicho Acto Administrativo;
  3. La solicitud debe tener como objetivo la determinación de la validez legal de un Acto Administrativo.

Auto de 5 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Apreciación de Validez ACODECO c Manual de Aplicación del Texto Único de la Ley 6 de 16 de junio de 1987, emitido por la ACODECO.

Texto del Fallo