Idioma oficial de uso en las actuaciones de la Administración

 

Ahora bien, la Sala debe precisar en adición dos aspectos. En primer término, es importante señalar que de acuerdo a los elementos de autos no solamente se cumplió con el proceso de estudio de impacto ambiental en cuanto al agotamiento de los mecanismos de participación pública, sino también en lo que respecta a la formalidad del procedimiento, como puede ser en lo que concierne al idioma o la lengua utilizada en el desarrollo del proceso de participación.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 7 y 82 de la Constitución Política el idioma de curso legal en Panamá es el español, mismo que conforme a disposiciones del Código Administrativo es el que corresponde en el desarrollo de las distintas actuaciones de los poderes públicos. Tanto es así que conforme a los artículos 492 y 877 del Código Judicial para que los actos de la administración pública tengan plena validez y valor probatorio en procesos judiciales, éstos deben estar redactados en español, y en el caso de que consten en lengua diferente, la norma procesal exige que sean traducidos mediante traductor oficial al idioma constitucionalmente consagrado en Panamá.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Participación de las comunidades indígenas

 

De otro lado, es necesario destacar a estos propósitos que de la somera lectura de la Resolución Administrativa censurada, no emergen hasta este momento pruebas que acrediten que el Estudio de Impacto Ambiental que se aprobó, en efecto, tomó en consideración algunas de las exigencias y previsiones consagradas en la Ley 41 de 1 de julio de 1998 (Ley General de Ambiente) principalmente aquellas que guardan relación con la participación y aquiescencia que es preciso obtener de las comunidades indígenas en los casos en que se adelanten proyectos que deban desarrollarse en áreas ocupadas por dichos grupos étnicos y que impliquen, como acontece en el caso que nos ocupa, significativos traslados o desplazamientos poblacionales de sus Comarcas y reservas por virtud de la inundación de las áreas comprendidas en los trabajos (Cfr. artículos 63, 99 y 102 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998).

Auto de 6 de diciembre de 2000. Caso: Jacinto A. Cárdenas M. c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Se pierde cuando existe una causa disciplinaria que justifica la destitución

 

Ahora bien, ciertamente se hace alusión en la resolución demandada al hecho de que la ex-funcionaria no se encuentra en un régimen de estabilidad, toda vez que la señora Araúz, no se encontraba inmersa en la carrera judicial, motivo por el cual se cimienta la actuación en la facultad discrecional.

En este sentido, una vez la autoridad se percata del error en que ha incurrido, al resolver el recurso de reconsideración, corrige la situación, mediante la Resolución No. 74 de 19 de julio de 2006, en la que establece las causales de destitución, en las cuales se encuentran inmersas las actuaciones que producen pérdida de confianza, a las que hace mención en el acto originario.

Por las razones expuestas, no se encuentra probado el cargo de violación alegado por la parte actora del artículo 76 de la Constitución de la República de Panamá, toda vez que la recurrente fue destituida en base a una causal disciplinaria, acreditada previo a la destitución, situación que le hace perder el fuero de maternidad, aproximadamente dos (2) meses antes de su finalización.

Sentencia de 21 de diciembre de 2012. Caso: Yajaira Araúz Samaniego c/ Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas. Registro Judicial, diciembre de 2012, p. 582.

Texto del fallo

No ampara a quien mantiene una relación derivada de un contrato por servicios profesionales

 

Así las cosas, las solicitud de reintegro y de reconocimiento de prestaciones derivadas de su estado de gravidez, formulada por la demandante a la Directora del mencionado centro educativo, y que dio lugar a la expedición de la Resolución 3 de 13 de octubre de 2011, acusada de ilegal, es improcedente, tomando en consideración que la misma fue contratada por tiempo definido, bajo la modalidad de servicios profesionales, por lo que vencido el término pactado en cada uno de los contratos descritos, cesaron los derechos y obligaciones entre las partes. Además que, dentro la administración pública, la relación derivada de un contrato de esta naturaleza no le da estabilidad ni amparo en el fuero maternal para ser restituida a quien presta este tipo de servicios.

Sentencia de 12 de marzo de 2015. Caso: Yasmina Delfina Santiago Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1437.

Texto del fallo

No alcanza a otras formas de terminación de la relación de trabajo

 

En reiteradas ocasiones nos hemos referido al concepto de fuero de maternidad, destacándose en nuestra jurisprudencia el pronunciamiento que se hiciera en la sentencia de 28 de agosto de 1990 dictada dentro del proceso que Esilda Martínez de Saldaña interpusiera en contra de Supermercado del Parque, S.A. y al que hace referencia la Procuradora de la Administración, Alma Montenegro de Fletcher, en la consulta absuelta a la Ministra de Salud en nota C-320 de 25 de noviembre de 1998 (ver fojas 51 a 54 del expediente). A continuación, para mejor ilustración, transcribimos lo pertinente a la presente situación:

“El denominado fuero de maternidad es una protección de que gozan determinadas mujeres contra el despido que no cumpla con ciertos requisitos legales, pero dicha protección no alcanza a otras especies de terminación de la relación de trabajo como lo es la expiración del término pactado, hipótesis que es la que se produjo en este caso. No se puede pues confundir la especie (despido) con el género (terminación del contrato) ya que el fuero de maternidad según lo previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional y en el artículo 106 del Código de Trabajo, protege a la mujer trabajadora sólo contra el despido que consiste en la terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa del empleador”.

Sentencia de 7 de mayo de 2004. Caso: Estenia Del Carmen Araúz Morales c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo