Su aplicación se da previa comprobación de la conducta omisiva del contribuyente

 

La Sala Tercera estima pertinente resaltar en primer término, que la norma acusada por la parte actora en su libelo no es el artículo 967 numeral 2 del Código Fiscal que establece la obligación de adherir estampillas fiscales por valor de diez centésimos de balboa por cada cien balboas, a todo documento donde conste un contrato que verse sobre asunto sujeto a la jurisdicción de la República. El actor encamina su acción contra la supuesta conculcación de la norma que impone sanción a quien no cumpla con el impuesto de timbre correspondiente.

Considera el Tribunal que esta situación es limitante para los efectos de examinar de manera apropiada la pretensión de la parte demandante, toda vez que la sanción fiscal sólo puede producirse en caso de incumplimiento de la obligación tributaria, por cuanto es preciso probar la conducta (omisiva en este caso) de quien soporta la carga del tributo (sujeto pasivo del tributo) antes de solicitar la aplicación de la sanción.

Sentencia de 6 de octubre 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo