No implica la explotación o ejercicio del negocio de banca

 

Ocurre que el simple registro de una marca para amparar el negocio de banca, no viola ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco desconoce la prohibición contenida en el artículo 16 del Decreto de Gabinete 238 de 1970, que, en su parte pertinente dispone que, “salvo los bancos oficiales ninguna persona podrá efectuar negocios de banca sin haber obtenido previamente la debida autorización de la Comisión, mediante la expedición de la licencia”. En efecto, el acto de registrar una marca o cualquier otro signo distintivo relativo al negocio bancario no entraña, en forma alguna explotación de dicho negocio, ni implica tampoco que el peticionario ejerce el negocio de banca en, o desde Panamá. Se trata, mas bien, de un acto tendiente a proteger la propiedad industrial del peticionario, y, como tal, es inobjetable y legítimo. En consecuencia, no encuentra la Sala obstáculo alguno que, en términos generales, impida que se registren en Panamá signos distintivos de la actividad bancaria, aunque el peticionario no haya obtenido previamente licencia que lo habilite para explotar en nuestro país el negocio de banca.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 70-71.

Texto del fallo

En el caso subjudice estamos en presencia de lo que hemos denominado conflicto indirecto entre signos distintivos de diversa índole, ya que se trata de determinar si la sociedad mexicana BANCOMER, S. A., por ser titular en Méjico de ese nombre comercial y de la marca de comercio “BANCOMER” puede oponerse a que la sociedad panameña denominada BANCO COMERCIAL DE PANAMA, S.A., utilice la voz “BANCOMER” ya no como nombre comercial, ni como marca de comercio, sino como denominación comercial para distinguir sus establecimientos bancarios en la República de Panamá.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 74.

Texto del fallo

Su conservación es deber de todo comerciante

 

Las normas antes citadas no dejan duda en cuanto a la responsabilidad de todo comerciante de conservar y de llevar de forma clara y detallada los registros indispensables de contabilidad, siendo estos un Diario y un Mayor, y de presentarlos a las autoridades competentes cuando así se lo requieran, de no cumplir con dicha obligación puede la autoridad competente imponer la multa según el máximo permitido por la ley.

Sentencia de 16 de noviembre de 2015. Caso: Unique Collection, S.A. vs. Dirección General de Ingresos

Texto de fallo

Sus decisiones en materia de marca no pueden desconocer la validez de otros actos administrativos

 

Si se accediera a la pretensión de la recurrente, quien ha pedido que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que, como consecuencia de esta nulidad, “se ordene el registro de la marca de comercio “BANCOMER”, solicitada por la sociedad anónima mexicana BANCOMER, S.A., y se ordene el rechazo de la solicitud de registro de la denominación comercial “BANCOMER” presentada por la sociedad panameña BANCO COMERCIAL DE PANAMA, S. A.” la Sala Tercera también estaría declarando, virtualmente, la nulidad o inexistencia de la resolución de la Comisión Bancaria Nacional, mediante la cual se autorizó al Banco Comercial de Panamá, 8. A., para usar la palabra “BANCOMER” como signo distintivo de sus establecimientos bancarios en la República de Panamá. Es decir, la Sala Tercera, sin que ante ella se haya impugnado la validez del referido acto administrativo de la Comisión Bancaria Nacional, estaría desconociendo dicho acto y reputándolo inexistente. Ello, a todas luces, no es viable, ya que el acto en cuestión, en este momento, no está sometido a revisión jurisdiccional, por cuanto no ha sido impugnado por nadie y, por otra parte, está amparado por una presunción de legalidad que la Sala debe respetar. Es constante la jurisprudencia en el sentido de que, según se expresó en la sentencia de 21 de junio de 1966 (véase Repertorio Jurídico, Año VI, Junio de 1966, página 251) “el principio de legalidad que en el Estado de Derecho debe ser norte de la actividad administrativa y que encuentra su tutela en la revisión jurisdiccional de los actos administrativos, engendra a favor de estos la presunción de estar ajustados a derecho mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional que les quite toda eficacia”.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 75.

Texto del fallo

Comparada con los seguros privados

 

Todo lo anteriormente expuesto es así, particularmente porque los seguros de tipo privado constituyen su capital, exclusivamente, a base de las primas que abonan solo los asegurados, y excepcionalmente, terceros pero con interés lucrativo, mientras que en las instituciones de seguridad social constituye el suyo a base de los aportes tanto de los asegurados, como también del Estado, del patrono y de otros arbitrios que crea la ley, sin mediar inherencia lucrativas.

Cabe observar a este respecto, además, que la cuota del trabajador o empleado, tiene como objetivo, el hecho de que, mediante sus aportaciones, los asegurados afianzan el derecho a intervenir en la administración , organización de la institución, pudiendo inclusive como es natural, considerarla como cosa propia. Por ello mismo, Junta Directiva, se constituye por medio de representación de todos los sectores de la masa asegurada.

 Sentencia de 16 de mayo de 1969. Caso: Henrique Obarrio c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 151.

Texto del fallo