Su aplicación en los procesos de responsabilidad patrimonial

 

En el presente caso fue necesario levantar, rasgar o penetrar “el velo corporativo” para dejar sin efecto el uso y abuso de la personalidad jurídica de una sociedad como pantalla protectora para esconder a la o las persona(s) natural(es) que ejecutó(aron) actos en fraude de la ley y en perjucio del Banco Nacional de Panamá.

El velo corporativo o velo societario es la “apariencia jurídica resultante de la personalidad reconocida a las sociedades civiles y comerciales” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta, 1994, 21ª ed. actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, pág. 1004). La doctrina de la penetración del velo corporativo ha sido aplicada en situaciones excepcionales para evitar la evasión de la responsabilidad de las personas naturales que se escudan tras él.

Sentencia de 20 de diciembre de 1999. Caso: Casablanca Holding Corporation c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Exclusividad de uso de una marca

 

Al señalar el concepto de las infracciones el demandante expone que, solo tiene derecho a registrar una marca de comercio quien primero haya usado la marca, y la sociedad española HOLA, S.A ha probado ser quien tiene derecho a inscribir la marca HOLA, de acuerdo con la regulación panameña. Esto es así, porque nuestra legislación protege no solo al que aparece como propietario de la marca, sino al que la haya usado primero, de modo que la exclusividad del uso de la marca se obtiene no solo con el registro sino también acreditando el uso de una determinada denominación.

Sentencia de 14 de septiembre de 1993. Caso: Hola, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

 

Incertidumbre respecto a la vigencia de ese derecho

 

Una de las razones por las cuales en la resolución demandada se ordenó mantener el Certificado de Registro de Marca a favor de la Industria de Calzados Panamá, S.A., obedeció al hecho que en los certificados traducidos de los registros de la marca presentada por esa empresa extranjera, no consta el período de vigencia del derecho al uso exclusivo de la marca otorgada en esos países, razón por la cual se consideró que no se aportó prueba suficiente para reconocerle su derecho prioritario a dicha marca.

La objeción anotada tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 2007 del Código Administrativo, en donde se establece que la propiedad de una marca de fábrica se adquiere por diez años. De ahí que si nuestra legislación sólo reconoce ese derecho por un tiempo limitado, al desconocerse el plazo que se hubiese concedido a esa empresa su derecho sobre tal marca y que su registro en los países antes mencionados ocurrió en 1969, surge la incertidumbre respecto a la vigencia de ese derecho a la marca.

Sentencia de 8 de junio de 1982. Caso: Balducci, S.P.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, junio de 1982, p. 60.

Texto del fallo

No debe reputarse como tal aquella que ampara un negocio de banca

 

A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala estima inobjetable el registro de marcas de comercio para amparar la explotación de negocios de banca, y por lo tanto, no le parece atendible la tesis de que la marca “BANCOMER” utilizada para tales fines deba reputarse marca de servicio.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 71.

Texto del fallo

Compatibilidad de adquisiciones tecnológicas

 

En el caso que nos ocupa el pliego de cargos requería que la unidad de procesamiento central soportara la plataforma de desarrollo actualmente en producción con un mínimo de modificaciones, pero respetando la libre empresa. En concordancia con dicho principio de libre empresa, no se descalificó a Tecnología Aplicada, S. A. ya que de hacerlo se estaría impidiendo de derecho, la libre competencia y prácticamente la única concursante probable sería la empresa GBM o aquellas que fabricaran equipos compatibles con la marca IBM. Lo importante es que las empresas participantes ofrecieran una propuesta que satisficiera plenamente las necesidades del Ministerio de Hacienda y Tesoro con un mínimo de traumas y perjuicios ya que inclusive era indispensable de acuerdo al pliego de cargos que los licitantes incluyeran los costos adicionales sin establecer preferencias, privilegios o prerrogativas. Sin embargo, en la resolución de adjudicación definitiva se reconoce que existe un “esfuerzo” para realizar el proceso de migración de programas del equipo IBM actualmente en uso y el equipo DIGITAL ofertado por Tecnología Aplicada, S. A. Lo anterior significa que Tecnología Aplicada, S. A. tampoco cumplió con el literal b numeral 1º del pliego de cargos que estatuye la necesidad de que la Unidad de Procesamiento Central permita la migración de los sistemas actualmente en producción con un mínimo de contrariedades.

El asunto de la “compatibilidad”, no es un tema tan simple como el estar por debajo de la tolerancia a la “libre competencia”. En el Informe de la Comisión Nacional de Informática, para establecer las Premisas y Objetivos de una Política Nacional en Informática y Electrónica, en Argentina, dice que uno de los deberes de Estado es “una revisión de los pliegos de condiciones previamente al llamado a Licitación, a efectos de asegurar la compatibilidad de las adquisiciones con las políticas establecidas”. (citado por Carlos M. Correa en Derecho Informático, Editorial Depalma, Buenos aires, 1987, página 30).

Sentencia de 13 de julio de 1994. Caso: G.B.M. de Panamá, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo