Requisitos mínimos

 

De lo anteriormente expuesto se colige que dichas sociedades accidentales carecen de personalidad jurídica, toda vez que el objeto de las mismas no es el de crear una persona jurídica nueva sino el de formar una asociación de empresas unidas con la finalidad de realizar un proyecto específico. Este “contrato de coparticipación” (Carlos De Icaza, “Joint Venture: Un contrato moderno de colaboración empresarial”, Revista Novum Ius, Asociación Nueva Generación Jurídica, Nº 10, Octubre de 1995, pág. 145) perfeccionado por el mero consentimiento de las partes debe contener requisitos mínimos, tales como el objeto del consorcio, su domicilio, las obligaciones de los coventures y las sanciones contra los miembros que no cumplan sus obligaciones, los aportes y “las atribuciones y poderes de los órganos del consorcio incluyendo los que se refieran a la representación” (Carlos Velázquez Restrepo,” Una propuesta de reformas al régimen legal de las sociedades comerciales” en Nuevas orientaciones del Derecho Comercial, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, pág. 94).

Sentencia de 4 de junio de 1997. Caso: Cambridge Consulting Corporation, Sopha Conseil Sante y H. L. M., S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Carecen de personalidad jurídica

 

En este sentido observan los Magistrados que las sociedades Cambrigde Consulting Corporation, Sopha Conseil Santé y H. L. M., S. A. constituyeron, para participar en la licitación Pública UCP/803-OC-PN/001/BID dentro del marco del Programa de Rehabilitación de Servicios de la República de Panamá, una asociación accidental, consorcio o joint venture. Si bien es cierto existen lagunas en torno al desarrollo normativo de la figura en nuestro medio, esta unión transitoria no es ajena al actual movimiento comercial de nuestro país, siendo asimilado al contrato de cuentas en participación o asociaciones accidentales contemplado en los artículo 252 y 489 a 500 del Código de Comercio.

El artículo 252 de dicho cuerpo de normas establece que “las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica y no estarán sujetas a ninguna solemnidad”, por lo que su existencia puede acreditarse por los medios comunes de prueba, siendo innecesario el inscribir el documento de constitución de las mismas en el Registro Público.

Sentencia de 4 de junio de 1997. Caso: Cambridge Consulting Corporation, Sopha Conseil Sante y H. L. M., S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo