No se produce con la mera referencia que se haga de él en otro reglamento

 

Si se toma en cuenta lo antes señalado, la Sala advierte claramente que en este caso, tal como lo plantea la demandante, no existe reviviscencia de una ley derogada, como lo es el Reglamento del Hospital Santo Tomas aprobado el 16 de mayo de 1988, fundamento del Reglamento del Concurso de Jefatura de Servicios del Hospital Santo Tomas que se demanda. El Reglamento del Hospital Santo Tomas de 1988, a juicio de la sala, en efecto, es una norma derogada, y ello se dio en ocasión de la Resolución N.° 095 de 5 de julio de 1994, “por la que se aprueba el Reglamento del Hospital Santo Tomas”, pues, al regular de manera íntegra las materias contenidas en el Reglamento de 1988, produjo la derogación tacita de este según disposición expresa del artículo 36 de Código Civil. Así las cosas, para que se configure entonces la reviviscencia de una norma, como lo es el Reglamento de 16 de mayo de 1988, de conformidad a los términos contemplados en el artículo 37 de Código Civil, debe el Reglamento haber sido reproducido en un nuevo acto, o en el caso de que la norma reglamentaria posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia, y ello evidentemente no sucedió en este caso.

Sentencia de 8 de marzo de 2002. Caso: Sociedad de Medicina General c/ Consejo Técnico del Hospital Santo Tomás

Texto de fallo

Restablecimiento temporal de la eficacia de normas derogadas

 

La consecuencia inmediata de la cesación temporal del efecto derogatorio del precepto acusado consiste en el restablecimiento temporal de la eficacia de las normas derogadas, el cual se fundamenta, no en la voluntad de la entidad que lo dictó, sino en una decisión judicial, fundada a su vez en un principio de orden público que apunta a la inaplicación de los actos y normas ostensiblemente violatorios del ordenamiento jurídico (Cfr. el artículo 15 del Código Civil). Y es que, la esencia de la suspensión provisional se encuentra, precisamente, en la urgente necesidad de evitar que la administración aplique o ejecute una norma o acto notoriamente ilegal y, en determinados casos, evitar simultáneamente un perjuicio grave y de difícil o imposible reparación (como ocurre en las acciones de plena jurisdicción). Por ello SÁNCHEZ TORRES afirma, que para que proceda la suspensión es necesario que exista, “por una parte una antijuricidad notoria, manifiesta, que aparezca del simple examen del acto, pues en estos casos la imperatividad carece de su fundamento esencial, cual es la de la juridicidad del actuar de la autoridad. También serα procedente cuando el acto, de ser ejecutado, originare un perjuicio, daρo o lesión mayor que si no se aplicare.” (SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. Teoría General del Acto Administrativo. Biblioteca Jurídica Dike. Medellín. 1995. pág. 237).

Auto de 18 de junio de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

No cabe la supletoriedad cuando una ley especial regula la materia

 

En atención a los cargos planteados, esta Superioridad considera importante indicarle al demandante, que las normas de la Ley N.° 9 de 20 de junio de 1994, serán aplicadas de forma complementaria cuando se esté ante un vacío o laguna legal de la norma y es que no admite confusión la norma cuando dice: “La carrera administrativa es obligatoria para todas las dependencias del Estado y será fuente supletoria de derechos para aquellos servicios públicos que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales.”. Para el caso en estudio o para la pretensión del demandante, hemos podido concluir, de acuerdo a lo antes planteado, que no es procedente aplicar en forma supletoria ninguna de las normas de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la Ley N.° 20 de 1984, modificada por la Ley N.° 8 de 2004, y el Decreto Ejecutivo N.° 434 de 1964, de tipo especial, permiten realizar traslados o asignaciones temporales de los Inspectores de Saneamiento al servicio de las dependencias del Estado, por motivos de necesidad de servicio o por motivos disciplinarios, en este negocio jurídico en particular, se comprueba que la asignación temporal se da por motivos de necesidad de servicio, ya que no existe evidencia que se haya llevado un proceso disciplinario en su contra.

Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: César Castillo Pittí c/ Dirección Regional del Ministerio de Salud (Ngöbe Buglé). Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1598.

Texto de fallo

No opera tratándose de normas legales declaradas inconstitucionales

 

De lo expuesto debe concluirse: que las leyes declaradas inconstitucionales no tienen ultraactividad y por tanto, no pueden ser aplicadas, después de su declaratoria de inconstitucionalidad, para regular los hechos cuyos efectos ahora se determinan, aunque estuviesen vigentes en el momento en que esos hechos se produjeron; y que el fenómeno de la reviviscencia o recuperación de vigencia de una ley se produce cuando una ley es derogada por otra ley que posteriormente es declarada inconstitucional.

Sentencia de 31 de enero de 1994. Caso: Alcibiades González vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

La ultractividad de la ley constituye una de las teorías de la aplicación de la ley en el tiempo, y la misma se aplica ante hechos o situaciones ocurridas luego que ha sido derogada o modificada la norma, aplicándola hasta que termine la etapa procesal correspondiente.

Dicho lo anterior, para que opere la ultractividad de una norma debe tratarse de procesos, en cursos, en los cuales se sigue aplicando la disposición derogada únicamente mientras se termina de correr un término, se decide el respectivo incidente o se esté realizando el acto mismo.

Sentencia de 21 de octubre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad C.G.A. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo