Tasa de interés preferencial

Si bien es cierto que la definición de préstamos personales y agropecuarios contenidas en la resolución Nº13-85 de la Comisión Bancaria Nacional se refiere a la Ley 20 de 1980, no es menos cierto que el demandante, al haberse beneficiado de una tasa de incentivos preferencial para préstamos agropecuarios se le aplicó la Ley 20 de 1980 y, por otro lado, no puede pretender beneficiarse de otro descuento legal adicional sobre el mismo préstamo. Sólo cuando exista una norma expresa que lo autorice puede una persona acogerse a diversos beneficios sobre un mismo contrato. Si el demandante se benefició de la tasa de interés subsidiada para préstamos agropecuarios prevista en la Ley 20 de 1980 y sus reformas no puede alegar que no le es aplicable el reglamento de esa ley que excluye los préstamos agropecuarios de la noción de préstamos personales y comerciales.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Descuento de jubilado

Por otra parte, estima la Sala, que la definición de préstamos personales y comerciales para los efectos de beneficios especiales previstos en una ley como la que nos ocupa, que prevé descuentos por préstamos, al no estar consagrada en la misma Ley 6 de 1987 o en un reglamento especial para ella, sí hace surgir, contrario a lo que señala la parte demandante, una laguna que para llenarla, puede acudirse a la analogía y a la definición prevista en el reglamento aplicable a la Ley 20 de 1980 con la cual se benefició el demandante. Como existe dicha laguna también debe acudirse a la equidad para colmarla y evidentemente que no es equitativo que un ciudadano obtenga una tasa preferencial de intereses por un préstamo agropecuario y que, además, obtenga un doble beneficio consistente en un descuento de 15% de la tasa de interés por ser jubilado, pensionado o de la tercera edad. La equidad impide que el demandante reciba doble beneficio con respecto a un mismo contrato de préstamo porque de permitirse ese doble beneficio no existiría proporción adecuada entre los beneficios que se conceden al demandante para un fin de interés social (inversión en el sector agropecuario) y el sacrificio que debe hacer la sociedad (subsidio de la tasa de intereses) para lograr esa finalidad, en el caso de que quien contrate el préstamo sea un miembro de la tercera edad.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Naturaleza jurídica de los contratos de préstamo

 

Como ya lo anotó la Sala en otra ocasión en un caso análogo:

“…

Considera esta Sala que a la luz de las disposiciones a que se ha hecho alusión, la naturaleza del contrato realizado por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ a que se refiere este negocio es la de un acto mercantil y por consiguiente, queda sujeto a las disposiciones de la Ley mercantil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 del Código de Comercio.

Sentencia de 22 de octubre de 1971. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Elsa Alicia Carbone Bemúdez. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 662.

Texto del fallo

No procede la fuerza mayor sobre el dinero prestado

 

En atención a los argumentos vertidos, se colige que las sociedades excepcionantes no pueden alegar la fuerza mayor de manera extensible para evadir la obligación que mantienen con el Banco Nacional de Panamá producto de los contratos de préstamos que celebran con esta entidad gubernamental, ya que esta solo procede en los casos que esta situación le ocurra al deudor de manera directa y sobre cosas específicas, determinadas, no consumibles y no fungibles. Por lo tanto, dada la desaparición del dinero prestado, el cual es una cosa fungible, consumible, genérica e indeterminada, los deudores tienen la obligación de saldar el monto adeudado, requerido por el Banco Nacional de Panamá, no prosperando la excepción incoada por los incidentistas.

Auto de 25 de julio de 1994. Caso: Servicios de Alimentos Importados, S.A. c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo