En el caso subjudice estamos en presencia de lo que hemos denominado conflicto indirecto entre signos distintivos de diversa índole, ya que se trata de determinar si la sociedad mexicana BANCOMER, S. A., por ser titular en Méjico de ese nombre comercial y de la marca de comercio “BANCOMER” puede oponerse a que la sociedad panameña denominada BANCO COMERCIAL DE PANAMA, S.A., utilice la voz “BANCOMER” ya no como nombre comercial, ni como marca de comercio, sino como denominación comercial para distinguir sus establecimientos bancarios en la República de Panamá.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 74.

Texto del fallo

Su intervención en los trámites de registro de marcas relativas al negocio de banca

 

Admitida la posibilidad de que una persona no autorizada para ejercer el negocio de banca en Panamá por la Comisión Bancaria Nacional pueda registrar en nuestro país marcas de comercio que se refieran a dicho negocio, la Sala estima oportuno señalar desde todo punto de vista conveniente que las autoridades competentes adoptaran las providencias legales necesarias para establecer una adecuada coordinación entre el Ministerio de Comercio e Industrias y la Comisión Bancaria Nacional, a fin de acordar que ésta última intervenga en el trámite del registro de cualquier marca u otro tipo distintivo relativo al negocio de banca. Dicha intervención debería, a juicio de la Sala, inspirarse en el interés del Estado Panameño de dotar a la Comisión Bancaria Nacional de un índice actualizado de las referidas Marcas 0 Signos Distintivos, lo cual conjuraría el riesgo de que se autorice la organización en Panamá de bancos que quieran adoptar, inadvertidamente o deliberadamente, marcas y signos ajenos y, sobre todo, en el de evitar que personas sin interés legítimo se den a la tarea de registrar dichas marcas o signos con el propósito de lucrarse no en la explotación eventual del negocio bancario, sino en la cesión de las marcas, práctica que en nada contribuiría, en opinión de la Sala, a “fortalecer y fomentar las condiciones propias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional”, como lo manda el literal (b) del Articulo 40 del Decreto de Gabinete N.º 238 de 1970.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 71-72.

Texto del fallo

No debe reputarse como tal aquella que ampara un negocio de banca

 

A la luz de las consideraciones que anteceden, la Sala estima inobjetable el registro de marcas de comercio para amparar la explotación de negocios de banca, y por lo tanto, no le parece atendible la tesis de que la marca “BANCOMER” utilizada para tales fines deba reputarse marca de servicio.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 71.

Texto del fallo

Calidad que se atribuye también a las personas que habitualmente realizan actividades bancarias

 

De otra parte, nadie puede poner en duda la calidad de comerciante de las personas dedicadas habitualmente a la explotación de las actividades bancarias. Sobre este particular es conveniente señalar que, de conformidad con el inciso 6° del Artículo 2 del Código de Comercio, se reputan actos de comercio los contratos de que puede ser objeto el dinero y, por lo mismo, son comerciantes los que habitualmente realizan tales actos.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 71.

Texto del fallo

Límites

 

Finalmente la Sala Tercera desea reiterar, que los márgenes de confidencialidad otorgados a las entidades bancarias para proteger al sistema, no son absolutos, y que la misma puede ser franqueada en aras de la cooperación judicial, siempre y cuando medien los siguientes presupuestos:

1- Orden escrita que provenga de autoridad competente: en el caso de las cuentas cifradas debe ser extendida por Jueces o Magistrados de la jurisdicción penal o funcionarios de instrucción del Ministerio Público (ley 18 de 1959), de los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (Decreto de Gabinete N.° 36 de 1990, artículo 60) o por Contralor General de la República (artículo 11 de la Ley 32 de 1984).

2- Que los precitados funcionarios adelanten procesos e investigaciones sobre hechos punibles, o de mal manejo de fondos públicos que señalen a determinadas personas, y que en relación a ellas, recaiga la orden de investigación o cautelación de una cuenta cifrada; y

3- Que se realice a través de acción exhibitoria, o de los mecanismos legales establecidos para los agentes instructores del Ministerio Público.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Caso: Deustsch-Sudamerikanische Bank, A.G. c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 1993, p. 158.

Texto del fallo